Sentencia de Sala Constitucional, 17-12-2021

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha17 Diciembre 2021
Número de sentencia21-025485-0007-CO

*210254850007CO*

EXPEDIENTE N° 21-025485-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2021028303

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], a favor de [Nombre 002], cédula de identidad No. [Valor 002] , contra AUTOTRANSPORTES PAVAS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 13 de diciembre de 2021, la recurrente interpuso recurso de amparo contra A.P.. Manifiesta que el 4 de octubre de 2021, su madre, aquí tutelada, y ella, utilizaron el autobús para trasladarse de Pavas a S.J.. Afirma que en el trayecto el chofer venía a toda velocidad y su madre se cayó, quebrándose el coxis. Precisa que acudió a la empresa recurrida para que se remitiera a la amparada al Instituto Nacional de Seguros. Precisa que presentó la denuncia ante la Fiscalía. Agrega que fue valorada en el INS, pero no se le incapacitó porque está asegurada por el Estado. Sostiene que su madre realiza ventas de comida, por lo que no ha podido trabajar, y la empresa recurrida le ofreció pagar lo que ella ganaba de las ventas, con la condición de retirar la denuncia ante la Fiscalía. Amplía que procedieron con la condición, pero solo le ayudaron el 13 de octubre de 2021. Señala que no pueden pagar el alquiler ni las necesidades básicas, por lo que solicita la ayuda para que la empresa recurrida responda por los daños causados.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La accionante reclama que la empresa recurrida no se ha responsabilizado por los daños causados a su madre, aquí tutelada, por el accidente que sufrió en un autobús de la empresa recurrida.
II.- Sobre el caso concreto. El planteamiento de la recurrente se dirige contra una persona particular, es decir, sujeto de derecho privado, por lo que resulta aplicable lo dispuesto por la Ley de la Jurisdicción Constitucional en su artículo 57. Se ha señalado que en relación con tales personas se debe verificar -como parte de las condiciones procesales formales- el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el citado artículo, de modo que no solamente debe determinarse un riesgo real e inminente de afectación directa y palmaria de un derecho fundamental, sino además se impone la demostración de una situación de poder que permita mantener unilateralmente la afectación, así como además la insuficiencia y demora de los remedios jurisdiccionales ordinarios para revertir el abuso. En este caso, de lo narrado resulta evidente que no existe situación de poder entre la empresa A.P. y la recurrente, pues se trata de personas actuando en el ámbito de su autonomía privada, en la cual se ha producido un conflicto y se está reclamando el pago de daños, y para cuya resolución es que existen mecanismos jurisdiccionales y procesales. En tal sentido, debe tenerse presente que el amparo contra sujetos de derecho privado es supletorio de los remedios jurisdiccionales a los cuales sustituye solo cuando los últimos resulten tardíos o insuficientes, lo cual no sucede en este caso. En consecuencia, podrá la gestionante -si a bien lo tiene- acudir ante las vías judiciales respectivas, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. El amparo es inadmisible.
III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.-

Paul Rueda L.
Presidente a.i
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Hubert Fernández A.
Ana Cristina Fernandez A.
Jorge Isaac Solano A.

Documento Firmado Digitalmente

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