Sentencia de Sala Constitucional, 17-12-2021
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 17 Diciembre 2021 |
Número de sentencia | 21-025485-0007-CO |
*210254850007CO*
EXPEDIENTE N° 21-025485-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2021028303
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte
minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo interpuesto por
[Nombre 001], cédula de identidad No.
[Valor 001], a favor de
[Nombre
002], cédula de identidad No. [Valor 002]
, contra AUTOTRANSPORTES PAVAS.
Resultando:
1.-
Por escrito recibido en la SecretarÃÂa de la Sala el 13 de diciembre de 2021, la recurrente interpuso recurso
de amparo contra A.P.. Manifiesta que el 4 de octubre de 2021, su madre, aquàtutelada, y
ella, utilizaron el autobús para trasladarse de Pavas a S.J.. Afirma que en el trayecto el chofer venÃÂa a
toda velocidad y su madre se cayó, quebrándose el coxis. Precisa que acudió a la empresa recurrida para que
se remitiera a la amparada al Instituto Nacional de Seguros. Precisa que presentó la denuncia ante la FiscalÃÂa.
Agrega que fue valorada en el INS, pero no se le incapacitó porque está asegurada por el Estado. Sostiene
que su madre realiza ventas de comida, por lo que no ha podido trabajar, y la empresa recurrida le ofreció
pagar lo que ella ganaba de las ventas, con la condición de retirar la denuncia ante la FiscalÃÂa. AmplÃÂa que
procedieron con la condición, pero solo le ayudaron el 13 de octubre de 2021. Señala que no pueden pagar el
alquiler ni las necesidades básicas, por lo que solicita la ayuda para que la empresa recurrida responda por
los daños causados.
2.-
El artÃÂculo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el
fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su
conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de
juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión
anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado
Araya GarcÃÂa; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La accionante reclama que la empresa recurrida no se ha responsabilizado
por los daños causados a su madre, aquàtutelada, por el accidente que sufrió en un autobús de la empresa
recurrida.
II.- Sobre el caso concreto. El planteamiento de la recurrente se dirige contra una persona particular,
es decir, sujeto de derecho privado, por lo que resulta aplicable lo dispuesto por la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en su artÃÂculo 57. Se ha señalado que en relación con tales personas se debe verificar -como
parte de las condiciones procesales formales- el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el
citado artÃÂculo, de modo que no solamente debe determinarse un riesgo real e inminente de afectación
directa y palmaria de un derecho fundamental, sino además se impone la demostración de una situación de
poder que permita mantener unilateralmente la afectación, asàcomo además la insuficiencia y demora de los
remedios jurisdiccionales ordinarios para revertir el abuso. En este caso, de lo narrado resulta evidente que
no existe situación de poder entre la empresa A.P. y la recurrente, pues se trata de
personas actuando en el ámbito de su autonomÃÂa privada, en la cual se ha producido un conflicto y se está
reclamando el pago de daños, y para cuya resolución es que existen mecanismos jurisdiccionales y
procesales. En tal sentido, debe tenerse presente que el amparo contra sujetos de derecho privado es
supletorio de los remedios jurisdiccionales a los cuales sustituye solo cuando los últimos resulten tardÃÂos o
insuficientes, lo cual no sucede en este caso. En consecuencia, podrá la gestionante -si a bien lo tiene-
acudir ante las vÃÂas judiciales respectivas, a fin de plantear allàlas gestiones que estime pertinentes para que
se resuelva lo que en derecho corresponda. El amparo es inadmisible.
III.- Documentación aportada al expediente.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún
documento en papel, asàcomo objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter
electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologÃÂas, estos deberán
ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta dÃÂas hábiles, contados a partir de la notificación de
esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo,
según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la
Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artÃÂculo XXVI y publicado en el BoletÃÂn Judicial
N° 19, del 26 de enero del 2012, asàcomo en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial,
en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artÃÂculo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.-
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Paul Rueda L.
Presidente a.i
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Luis Fdo. Salazar A.
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Jorge Araya G.
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Anamari Garro V.
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Hubert Fernández A.
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Ana Cristina Fernandez A.
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Jorge Isaac Solano A.
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