Sentencia Nº 210 -2020 de Tribunal de Familia, 11-03-2020
Número de sentencia | 210 -2020 |
Fecha | 11 Marzo 2020 |
Número de expediente | 18-000347-0186-FA |
Emisor | Tribunal de Familia (Costa Rica) |
Tipo de proceso | SUSPENSIÓN PATRIA POTESTAD |
EXPEDIENTE:
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18-000347-0186-FA - 0 NUMERO 1124-19-2
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PROCESO:
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SUSPENSIÓN PATRIA POTESTAD
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ACTOR/A:
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[Nombre 001]
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DEMANDADO/A:
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[Nombre 002]
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CONSIDERANDO
I. El Licenciado M.C.S., apoderado especial judicial del señor [Nombre 002] apeló la sentencia de primera instancia, inconforme porque la señora Jueza de Familia del Primer Circuito Judicial de S.J. suspendió a su representado del ejercicio de la patria potestad con respecto de su hija [Nombre 003]. El Tribunal no emitirá pronunciamiento sobre la pretensión recursiva porque estima que existe un vicio de nulidad en la sentencia, el cual no es susceptible de ser enmendado en este momento. Las razones son las siguientes:
En la sentencia recurrida, la señora Jueza del Juzgado Primero de Familia de S.J. dispuso suspender al señor [Nombre 002] del ejercicio de la responsabilidad parental con respecto a su hija [Nombre 003], indicando que la suspensión se decreta por el plazo de dos años. Este Tribunal estima que cuando la suspensión de los derechos que concede el ejercicio de la función parental no se decreta de forma indefinida, sino estableciendo un plazo determinado, la autoridad judicial tiene el deber jurídico de expresar con absoluta claridad qué es lo que va a suceder al vencimiento del mismo. La gran diferencia entre las sanciones de privación y de suspensión de la función parental consiste en que en el primer caso, una vez decretada la sanción por medio de sentencia firme, el asunto queda definitivamente resuelto y luego resulta jurídicamente imposible que el progenitor así sancionado pueda gestionar con la intención de recuperar los atributos que le fueron retirados; mientras que en el segundo caso, sí es posible que el progenitor -que solo ha sido suspendido- posteriormente recupere los atributos de la función parental.
De principio, cuando lo que se decreta es la suspensión de la función parental, existen dos posibilidades:
a) Que la suspensión se decrete sin sujeción a un plazo determinado; y
b), Que la suspensión se decrete por un plazo determinado.
En el primer caso, resulta evidente que el progenitor se mantendrá suspendido en el ejercicio de los atributos de la función parental mientras no exista una sentencia de modificación de fallo, evidentemente posterior, en la que expresamente sea rehabilitado en dicha función. En el segundo caso, cuando la decisión judicial es decretar la suspensión por un plazo determinado, si no se especifica qué es lo que va a suceder al vencimiento del mismo, no existe una sola posibilidad de interpretación, pues por un lado podría entenderse que, al ser una sanción, tan pronto venza el plazo, ese progenitor suspendido recupera automáticamente los atributos de la función parental; pero por otro lado, podría interpretarse que si al vencimiento del plazo el progenitor suspendido no ha gestionado la rehabilitación -exponiendo y luego demostrando que las circunstancias han variado-, entonces lo que procede es decretar...
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