Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 02-06-2021

Número de sentencia217-2021TRIBUNAL
Fecha02 Junio 2021
Número de expediente15-001566-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoLIQUIDACIÓN DE COSTAS
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio M.)

EXPEDIENTE:

15-001566-1027-CA

PROCESO:

LIQUIDACIÓN DE COSTAS

ACTOR:

OLIVIER E.L.

DEMANDADO:

ESTADO

BANCO NACIONAL DEL COSTA RICA (BNCR)

N° 217-2021

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- ÁREA DE EJECUCIÓN.- Goicoechea, a las siete horas treinta minutos del dos de junio de dos mil veintiuno.-

LIQUIDACIÓN DE COSTAS PERSONALES dentro de proceso de conocimiento, incoada por el BNCR, representado por su apoderado general judicial H.Z.B., contra OLIVIER E.L., cédula de residencia número 10560001173. Interviene como coejecutante el ESTADO, representado por su procuradora apersonada al proceso M.M.K..

CONSIDERANDO:

I.- ACTUACIONES PROCESALES.- De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen las siguientes:

1.- Mediante escrito recibido el día 9 de julio de 2019, la representación del BNCR interpuso liquidación de costas personales del proceso de conocimiento, por la cual pretende el reconocimiento de una suma confusa pues en números es la cantidad de $26.638.854,30 y en letras se indica $7.812.625,00; y $19.979.890,00 de costas personales del proceso de ejecución, de conformidad con el decreto número 41457 (img. 2-5 del legajo de ejecución).

2.- Por auto de las 10:09 horas del 12 de julio de 2019 se otorgó audiencia de cinco días a la parte vencida para que se refiriera a la liquidación presentada (img. 8 del legajo de ejecución).

3.- Mediante escrito recibido el día 13 de noviembre de 2019, la representación del Estado interpuso liquidación de costas personales del proceso de conocimiento, por la cual pretende el reconocimiento de la suma de $16.851,53; de conformidad el Decreto Ejecutivo número 39078 (img. 12 del legajo de ejecución).

4.- Por auto de las 14:27 horas del 3 de abril de 2020 se otorgó audiencia de cinco días a la parte vencida para que se refiriera a la liquidación presentada (img. 13 del legajo de ejecución).

5.- La parte actora no se refirió a ninguna de las liquidaciones presentadas.

II.- HECHOS PROBADOS.- De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes:

  1. El 21 de febrero de 2018, la parte actora interpuso demanda en el presente asunto, donde solicitó que la reivindicación de sus derechos de propiedad, la nulidad del contrato de hipoteca suscrito con el BNCR y del proceso de cobro 09-000317-03878-CI. Reclamó además daños morales y perjuicios que estimó en la suma de $1.250.000,00 (img. 2-21 de la carpeta principal).
  2. El BNCR contestó la demanda y la medida cautelar en escritos del 16 y 26 de abril de 2018 (img. 146-170 de la carpeta principal y 187-198 del legajo cautelar).
  3. El Estado contestó la medida cautelar y la demanda en escritos del 2 y 23 de mayo de 2018 (img. 201-209 del legajo cautelar y 176-187 de la carpeta principal).
  4. Los demandados se refirieron a la audiencia conferida por el despacho en cuanto a la cautelar solicitada en escritos del 8 y 12 de junio de 2018 (img. 468-469 y 472-476 del legajo cautelar).
  5. Una primera audiencia preliminar se llevó a cabo el 12 de marzo de 2019, con la presencia sólo de la parte demandada, en la cual se solicitó a la parte actora aclarar las pretensiones en el plazo de tres días, bajo pena de inadmisibilidad de la demanda. No se avanzó más allá en la audiencia (img. 214-216 de la carpeta principal).
  6. Mediante resolución número 1135-2019-T, de las 14:15 horas del 3 de julio de 2019, la jueza de trámite resolvió: Se declara inadmisible la presente demanda y la correspondiente medida cautelar por ser de carácter accesorio y se ordena su archivo. Se condena en costas a la parte actora (img. 266-267 de la carpeta principal).
  7. No consta en el expediente electrónico la presentación de recurso de casación o apelación contra esta decisión.

III.- HECHOS NO PROBADOS: Ninguno de trascendencia para el dictado del siguiente fallo.

IV.- CASO CONCRETO.- La fijación de costas personales, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 76.1 del Código Procesal Civil ya indicado se fija ...en atención al trabajo, al estado y la trascendencia económica del proceso.... Para este J., esos parámetros fijados por la Ley no constituyen una lista de prelación y excluyente, donde deba aplicarse el primer parámetro de forma obligatoria y sólo en caso excepcional el segundo y el tercero. Más bien, es el criterio de este juzgador que la Ley lo que hace es fijar tres parámetros que pueden ser utilizados por el Juez dependiendo del caso en el que se encuentre, aplicando aquel o aquellos que más se ajusten a la realidad de cada uno de los asuntos. Así, es claro que en aquellos casos donde existe trascendencia económica, sea porque existe una condenatoria dineraria o una estimación prudencial de la demanda, ha de aplicarse como tesis de principio ese parámetro en aplicación de la tabla de honorarios del decreto respectivo para los asuntos con cuantía, por tratarse de un parámetro objetivo que genera certeza para las partes desde el inicio del proceso, reservando los parámetros prudenciales de labores realizadas y estado del proceso para aquellos casos en que no existe una trascendencia económica, o en circunstancias especiales, como sería cuando el asunto termina de forma anormal. En el presente asunto, respecto de las costas del proceso de conocimiento, el BNCR ha solicitado se le reconozca una de las siguientes dos sumas, sea $26.638.854,30 o $7.812.625,00; calculadas supuestamente a partir del decreto número 41457-JP. La parte tomó como base de cálculo la suma de $1.250.000,00; que resulta de la estimación dada originalmente por la parte en su demanda. El Estado, por su parte, reclamó la suma de $16.851,53; de conformidad el Decreto Ejecutivo número 39078 y tomando como base la misma suma indicada por el BNCR. La parte ejecutada no se refirió a este tema. Para este J., las costas del proceso deben ser fijadas de manera prudencial y no en atención a la pretensión pecuniaria esbozada por la parte actora, por cuanto el proceso terminó de manera anticipada, al decretarse por parte de la persona juzgadora de trámite una inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de la prevención de corrección de defectos de la demanda. En consecuencia el proceso no culminó con todas las etapas procesales, véase que no fue realizada la audiencia de juicio, es decir, tal y como se indicó, el asunto terminó de manera anormal. Para tal efecto se toma en consideración la demanda formulada que tuvo que ser objeto de estudio para su contestación (img. 2-21 del expediente digital), las contestaciones de la demandada por parte de ambos demandados (img. 146-170 y 176-187 del principal), las intervenciones en el legajo cautelar (img. 187-198, 201-209, 468-469 y 472-476 del legajo cautelar), la participación de los codemandados en la audiencia preliminar realizada (img. 214-216 del principal), que no fue analizado el fondo del asunto por haberse decretado la inadmisibilidad por incumplimiento de una prevención, que el asunto inició el 21 de febrero de 2018 y terminó con sentencia firme el 3 de julio de 2019, para fijar las costas en la suma global de un millón de colones (¢1.000.000,00), rubro que se considera acorde, proporcional y racional a las actuaciones procesales apuntadas y analizadas realizadas por los demandados que culminó con una declaratoria de inadmisibilidad. Ahora, en aplicación del principio de univocidad de las costas, se tiene que en este asunto fueron demandadas dos partes y las dos han liquidado. Consecuencia de tal circunstancia, la suma calculada debe dividirse entre dos, y condenar a la parte ejecutada al pago que corresponde a quien ha ejercido su derecho de ejecutar, pues quien no liquida no puede beneficiarse del ejercicio realizado por los otros actores. Siendo que la resolución que se ejecuta no señala una fórmula de distribución de las costas, y que en este caso todos los demandados han liquidado, se concede a cada una de las ejecutantes la suma de quinientos mil colones (¢500.000,00) por concepto de costas personales, para un total a pagar por parte del actor de un millón de colones (¢1.000.000,00). Se conceden intereses sobre las costas a partir de la firmeza de este auto liquidatorio y hasta su efectivo pago, de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil. Adicionalmente, en cuanto a los cálculos realizados por las partes ejecutantes, no se entiende cómo saolicitan sumas en dólares cuando los decretos que ambos utilizan establecen tramos en colones, lo que obliga a las partes a la colonización de la estimación. Tampoco se entiende cómo las sumas que reclama por concepto de costas el BNCR resultan mayores a la suma pedida por la parte en la demanda, lo que revela con claridad la ausencia de motivación en lo pedido. En cuanto a las costas por la fase de ejecución, para este J. este extremo debe rechazarse a partir de la jurisprudencia emanada por la Sala Primera de la Corte (ver al respecto la resolución 1400-A-S1-2015, de las 9:35 horas del 10 de diciembre, entre muchas otras). En esta resolución, la Sala señala la existencia de una línea jurisprudencial en la que estableció que las resoluciones que deciden sobre liquidaciones de costas son meros autos, y en consecuencia no tienen recurso de casación. Asimismo, la Sala extiende ese parámetro a los autos en los que se hacen liquidaciones de intereses, y después también a aquellos en los que se liquidan daños y perjuicios. Señala la Sala que en estos casos el auto de ejecución no decidió sobre la existencia de los daños, tema que se decidió en la sentencia que se ejecuta, sino que únicamente establece el monto de lo...

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