Sentencia Nº 2174-2019 de Tribunal Contencioso Administrativo, 02-12-2019

Número de sentencia2174-2019
Fecha02 Diciembre 2019
Número de expediente18-009442-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR

*180094421027CA*

EXPEDIENTE:

18-009442-1027-CA - 0

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR

ACTOR/A:

EL ESTADO

DEMANDADO/A:

ROXANA VÍQUEZ MARTÍNEZ

Resolución N° 2174-2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A. A las diez horas y diez minutos del dos de diciembre del año dos mil diecinueve.-

Medida Cautelar dentro de Proceso de Lesividad que interpone EL ESTADO, representado por el P..Á.P.O. (ver apersonamiento a folio 29 del legajo de medida cautelar), contra ROXANA VÍQUEZ MARTÍNEZ.-

RESULTANDO

1.-Mediante escrito presentado el 01 de noviembre del año 2018, la parte actora interpone el presente proceso de lesividad, dentro del cual solicitó medida cautelar intraprocesal con provisionalísima en contra de la señora R.V.M.. (Ver escrito presentado a folio digital 02 del legajo de medida cautelar).-

2.-Por resolución de las nueve horas y cincuenta y tres minutos del 02 de noviembre del año 2018 emitida por este despacho, se rechaza la medida cautelar provisionalísima y se confiere a la demandada la audiencia de rigor para para que se refiera a la medida cautelar planteada. (Ver resolución a folio digital 63 del legajo de medida cautelar).-

3.-Por escrito presentado en fecha 28 de noviembre del año en curso, la parte demandada contesta la audiencia conferida. (Ver escrito a folio digital 360 del legajo de medida cautelar).-

4.-Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado; y.-

CONSIDERANDO

I.-OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En este asunto, la parte promovente solicita lo siguiente: "... que se ordene la suspensión de los actos que exoneran la contribución solidaria, a saber, la Resolución N°872 de las 13:00 horas del veinte de febrero de 2008 de la JUPEMA, así como el voto N°138 de las 08:35 horas del 27 de febrero de 2009 del Tribunal de Trabajo Sección Segunda, hasta el dictado de la sentencia de fondo...". (Ver pretensión cautelar a folio digital 22 del legajo de medida cautelar).-

II.-ARGUMENTO DE LA PARTE PROMOVENTE: Señala el representante estatal que la ley 7531 eliminó de manera expresa el beneficio por postergación brindada para la exoneración a la contribución solidaria, por lo que indica que es claro que el objeto del proceso es declarar lesivos actos que contraponen la normativa legal, viciados de nulidad absoluta y que tienen efectos continuados. Respecto al peligro en la demora manifiesta que desde que los actos han sido ejecutados se ha exonerado a la parte demandada de pagar la contribución solidaria que establece los artículos 70 y 71 de la ley 7531; por un monto aproximado de veinte millones de colones, por lo que manifiesta que el beneficio es contrario a derecho y que el monto incrementa mensualmente generando un daño grave a la hacienda pública, y que además al ser un monto solidario dicho privilegio afecta a cada uno de los pensionados de este régimen y al fondo de pensiones. Refiere sobre la ponderación de intereses en juego que se debe ponderar el interés público y el de terceras personas, en resguardo de la hacienda pública; sostiene que los actos objeto del proceso no solo violentan el principio de legalidad al no existir norma que respalde tal actuación, sino que también generan un daño económico al Estado y a los que contribuyen a ese régimen de pensiones porque la contribución solidaria no se esta aplicando de manera igualitaria. (Ver manifestaciones a folios digitales del 22 al 26 del legajo de medida cautelar).-

III.-ARGUMENTO DE LA PARTE DEMANDADA: Por su parte la señora V.M. por la forma en como contesta la audiencia de medida cautelar, lo que realiza es un desarrollo general de las características y presupuestos cautelares, sin desarrollar los presupuestos respecto a su caso concreto. (Ver manifestaciones a folios digitales del 360 al 364 del legajo de medida cautelar).-

IV.-LOS PRESUPUESTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR: Tal y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia (Voto Nº 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre; Voto Nº 6224-2005, de las 15:16 horas del 25 de mayo del 2005). Brevemente, conviene indicar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares está justificada como un instrumento procesal de segundo grado -u instrumento del instrumento procesal- que busca paliar los efectos negativos de la normal y a veces patológica duración de los procesos jurisdiccionales vacatio u distancia temporis-, haciendo valedero el derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida dispuesta en el numeral 41 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, pues por pronta no puede ser tardada y por cumplida debe ser realizada; con acierto se ha dicho que no se trata de un adelanto de criterio sino de una tutela de situaciones apremiantes que sin el debido respaldo jurisdiccional se convertirián en daños directos para las partes procesales intervinientes. En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Ábaco, 2006). De conformidad con el artículo 21 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el peligro en la demora o periculum en mora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (J.L., E.. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. S.J.é, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Por último, el artículo 22 CPCA establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Sólo en la concurrencia de los tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que el daño sufrido por el particular debe tutelarse por encima de los demás intereses en juego, puede proceder el despacho a conceder la medida cautelar solicitada. En términos similares, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (Sección Sexta), en voto numero 301-2012-VI, de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del veintiuno de diciembre del dos mil doce, tuvo la oportunidad de referirse al tema, y en tal sentido estableció: " (...) La reparabilidad del bien no se satisface, en todos los casos, por un reintegro monetario. De ahí que como derivado de esta corriente, el Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) abandona de modo expreso un sistema cautelar que tiene como epicentro el acto administrativo, que si bien es una de las manifestaciones formales de la voluntad pública, no es la única. Por el contrario, al considerar el marco amplio del objeto del proceso, la justicia cautelar debe trascender la mera orden suspensiva como sub-especie de las conservativas de contenido negativo, para introducir medidas innovativas, de contenido positivo, sean estas inhibitorias, ordenatorias o sustitutivas, pero siempre valorando, en cada caso, los alcances de los poderes del juez en torno al control de la discrecionalidad administrativa (ordinales 20 y 128 del CPCA). Desde ese plano, se trata de acciones que se encuentran al servicio del proceso principal de fondo, de ahí sus características de provisionalidad e instrumentalidad. En el primer caso, en tanto lo acordado respecto de la cautelar mantendrá una vigencia condicionada a lo que se resuelva en el proceso de fondo. Cabe resaltar que también puede ser cesada o modificada en cualquier momento, ante la variabilidad de las condiciones que originariamente le dieron cabida, o bien, adoptar la que de previo hubiere sido rechazada, tal y como lo estatuye el numeral 29 del Código de rito. En el segundo aspecto (instrumentalidad), la medida cautelar guarda una marcada relación de accesoriedad con la sentencia final, pues en definitiva, sirve de instrumento para mantener la vigencia del objeto del proceso en los términos ya señalados. A lo anterior se añade el carácter de sumaria cognitio, que es propio de estas medidas, pues siendo formas provisionales que propenden a las finalidades se...

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