Sentencia Nº 2180-2019 de Tribunal Contencioso Administrativo, 02-12-2019

Número de sentencia2180-2019
Fecha02 Diciembre 2019
Número de expediente19-006331-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj

*190063311027CA*

EXPEDIENTE:

19-006331-1027-CA - 2

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTOR/A:

L.A.B. MUÑOZ

DEMANDADO/A:

MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS

Resolución N° 2180-2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A. A las catorce horas y cincuenta minutos del dos de diciembre del año dos mil diecinueve.-

Se resuelve Defensa Previa de Falta de Integración de Litis Consorcio Pasivo Necesaria, interpuesta por la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS, dentro del proceso de conocimiento incoado por L.A.B. MUÑOZ.-

RESULTANDO

1.-El día 20 de setiembre del año en curso, la parte actora acude a estrados judiciales a interponer formal proceso de conocimiento en contra de la Municipalidad de P.. (Ver escrito de demanda a folio digital 02 del expediente judicial).-

2.-Dentro de la contestación de la demanda, la parte demandada interpone diversas defensas, entre ellas, la defensa previa de falta de integración de la litis consorcio pasivo necesaria. (Ver contestación de demanda a folio digital 68 del expediente judicial).-

3.-Por resolución de las quince horas y diez minutos del 26 de noviembre del año 2019, el despacho confirió audiencia a la parte actora acerca de las excepciones y defensas interpuestas por la parte demandada. (Ver resolución a folio digital 87 del expediente judicial).-

4.-Que la parte actora contesta la audiencia conferida mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre del año en curso. (Ver contestación a folio digital 90 del expediente judicial).-

5.-En la causa se han seguido las formalidades de ley, sin apreciarse causales de nulidad; y

CONSIDERANDO

I.-ARGUMENTO DE LAS PARTES. Parte demandada, al momento de contestar la demanda interpuesta en su contra interpone la defensa previa de falta de integración de litis consorcio pasivo necesaria, a efectos de que se integre al proceso al Estado, en razón que de acuerdo con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente es a quien le corresponde por medio del Ministerio de Ambiente y Energía, determinar los límites de las áreas protegidas, por lo que señala que fue el ministerio quien detalló los límites en el sector de Laguna Bonilla y su radio de protección. (Ver manifestaciones a folio 71 digital del expediente judicial). Parte actora, respecto a la integración solicitada por la parte demandada, manifiesta que la responsabilidad administrativa que se reclama lo es en razón de la emisión de un acto administrativo ilegal por parte de la Municipalidad, la cual desde el 2010 y 2013 conoce los límites de protección y que el actuar ilegal no lo es por el establecimiento del área de protección si no por la falta al deber de cuidado de funcionarios municipales al conceder un permiso de construcción y de revisar el terreno sobre el que se pide, para saber si se encuentra o no dentro del área no susceptible de construcción y que esto es lo que le genera un grave daño. (Ver manifestaciones a folio 91 digital del expediente judicial).-

II.-SOBRE LA FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIA. Normativa, doctrina y jurisprudencia han sido coincidentes en la importancia de la debida integración subjetiva pasiva de los procesos jurisdiccionales, de allí que la falta de integración de la litis, en su proyección más amplia opere como una defensa previa que busca sanear el proceso dentro del proceso Contencioso Administrativo [Jinesta Lobo (Ernesto). Manual del Proceso Contencioso Administrativo. S.J., Editorial Jurídica Continental, primera edición, 2009, pp. 189-190]. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en funciones de Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, ha tratado en varias ocasiones el tema, estableciendo que esta figura: "...implica la existencia de relaciones jurídicas materiales respecto de las cuales no es posible pronunciarse fraccionándolas o calificándolas sólo en relación de algunos de sus sujetos, pues la decisión engloba y obliga a todos. La presencia de todos los sujetos es indispensable para que la relación procesal se complete y sea posible decidir en sentencia sobre el fondo de la misma" [Resolución número 156-F-TC-2008, de 8:45 horas del 7 de noviembre, citando las resoluciones números 824-2000 de las 16 horas 05 minutos del primero de noviembre de 2000 y 482-2005 de las 10 horas 30 minutos del 07 de julio de 2005]. Ha indicado la Sala además, que con esta figura se busca garantizar la participación y defensa en el proceso a todos los sujetos cuya esfera jurídica sustancial será afectada con la resolución definitiva del asunto, así, la Sala ha establecido que este instituto procura garantizar la correcta formación del contradictorio procesal, ya que al ser indivisible la relación sustancial, es indispensable en lo que atañe a la parte demandada, que al proceso concurran todos los sujetos a quienes corresponda contradecir la pretensión deducida. De ello deriva la importancia de que el litis consorcio se integre debidamente, toda vez que, de lo contrario, no podrá conocerse el fondo del asunto y la sentencia no podrá pronunciarse respecto de la situación jurídica sustancial debatida en el proceso, pues no puede afectar o perjudicar a quien no ha sido parte con el necesario cumplimiento del debido proceso [Resolución número 156-F-TC-2008, de 8:45 horas del 7 de noviembre, citando las resoluciones números 29-F-TC-2008 de las 14:15 horas del 8 de mayo de 2008, 30-F-TC-2008 de las 14:20 del 8 de mayo de 2008 y no. 63-A-TC-2008 de las 9:45 horas del 11 de junio de 2008].-

III.-SOBRE EL CASO CONCRETO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN. Mediante escrito presentado en fecha 20 de setiembre del año 2019, la parte actora interpone proceso de conocimiento en contra de la Municipalidad de P., donde dentro del cual pretende: "PRETENSIÓN De conformidad con las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicito: 1. Declarar con lugar la presente demanda de responsabilidad administrativa en contra de la Municipalidad de P., por conductas lícitas e ilícitas en el otorgamiento y denegación de permisos de uso de suelo al suscrito. 2. Condenar a la Municipalidad de P. al pago de 10.000.000,00 colones por daño moral subjetivo. 3. Se condene a la Municipalidad de P. al pago de 14.000.000,00 colones por concepto de daño patrimonial. 4. Se condene a la Municipalidad de P. al pago de 10.000.000,00 colones por la pérdida del chance, derivada de la imposibilidad de abrir el taller mecánico. 5. Que se conceda indexación sobre los montos otorgados, así como los intereses generados hasta el efectivo pago. 6. Se condene al demandado al pago de las costas del presente proceso.". (Ver folio digital 19 del expediente judicial). Ahora bien, teniendo claro los argumentos expuestos por la parte demanda y la parte actora, al amparo de lo que establece la ley y de lo que jurisprudencialmente se ha abonado, tal y como fuera reseñado en el considerando precedente, unido a un estudio minucioso de la demanda planteada y su respectiva pretensión, estima esta Juzgadora que no debe necesariamente intervenir como litisconsorte pasivo necesario en la presente litis El Estado, debido a que del cuadro petitorio establecido en la demanda, claramente se percibe, que no existe ninguna pretensión directa ni indirecta en su contra de la cual deba defenderse ejerciendo su derecho de defensa en la presente litis, nótese que en la pretensión se solicita el pago de daños y perjuicios en razón de actuaciones ejercidas por la Municipalidad demandada que considera la parte actora le causaron agravio, debido a que según su dicho desde los años 2010 y 2013, el ente municipal conocía cual era el área protegida y los límites de esta, y a pesar de ello concedió los permisos solicitados sobre áreas de protección delimitadas de previo a la solicitud de los mismos, de ahí que es la parte actora clara al señalar que el daño que reclama no deviene de la declaratoria de área de protección realizada por El Estado, si no que lo es en razón de que la Municipalidad demandada no observó el deber de cuidado al momento de otorgar permisos sobre el área protegida, bajo esa línea, el único que debe debatir la pretensión procesal lo es el ente municipal mismo que ya se encuentra como parte demandada en el presente proceso, a efectos de que defienda sus derechos y se garantice su debido proceso; por lo anterior estima esta Juzgadora, que en esta litis se encuentran presenten los únicos sujetos a quienes corresponde contradecir la pretensión deducida, sin que sea indispensable traer a nadie más para poder dictar un fallo de mérito, por lo que lo pertinente es declarar sin lugar la defensa previa de falta de integración de litis consorcio pasivo necesaria interpuesta por la Municipalidad demandada.-

POR...

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