Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 03-12-2019

Número de sentencia2185-2019-TTRIBUNAL
Fecha03 Diciembre 2019
Número de expediente18-008750-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A

EXPEDIENTE: 18-008750-1027-CA

PROCESO: CONOCIMIENTO

ACTOR: R.R.B.

DEMANDADO: EL ESTADO

No. 2185-2019-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las trece horas con cuarenta minutos del tres de diciembre del dos mil diecinueve.

Caducidad dentro del proceso de conocimiento establecido por el señor R.R.B., cédula de identidad 1-1474-0395, contra el Estado.

RESULTANDO

1.- Mediante memorial presentado (imagen 2 del expediente digital), la parte actora interpuso proceso de conocimiento contra el Estado.

2.- Mediante resolución de las 14:34 horas del 28 de mayo del 2019, se previno al actor lo siguiente:

"Se le previene a la parte actora que debe aportar un juego de copias de la demanda y de las respectivas pruebas aportadas, de conformidad con el artículo 49 del Código Procesal Contencioso Administrativo de todo escrito y documento presentado por las partes al órgano jurisdiccional, se aportarán las copias, físicas o en soporte electrónico, necesarias para todos los sujetos procesales intervinientes, lo anterior en un plazo de TRES DÍAS HÁBILES, bajo el apercibimiento de no atender futuras gestiones hasta tanto no se cumpla con lo prevenido" (Imagen 28 del expediente digital).

3.- La resolución de las 14:34 horas del 28 de mayo del 2019, a través de la cual se efectuó la prevención a la parte actora, le fue notificada a dicha parte el 29 de mayo del 2019. (Imagen 29 del expediente digital).

4.- Al día de hoy, la parte actora no ha cumplido con lo prevenido.

CONSIDERANDO

I- SOBRE LA INACTIVIDAD PROCESAL Y LA CADUCIDAD DEL PROCESO: Bajo el espectro de cobertura del Código Procesal Contencioso Administrativo, el juez no es un mero espectador de la contienda judicial, sino que, contrario a ello, ostenta una posición activa, claro está, sin llegar a sustituir a las partes, por lo que cuenta con los poderes suficientes para llevar adelante buena parte del proceso en procura de alcanzar la verdad real de los hechos, ejercer un control de legalidad pronto y cumplido de la función administrativa y garantizar el respeto a los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados (arts. 41 y 49 de la Constitución Política, así como los homólogos 1, 36 y 82 CPCA). Ahora bien, no obstante que el CPCA involucra en mayor medida al J. al proceso, existen aún ciertos actos procesales donde el impulso procesal sigue sometido a la voluntad de las partes intervinientes, de allí que nos encontremos ante la posibilidad de que se presenten situaciones donde las partes omitan indefinidamente una determinada actuación procesal, lo que se traduce en un retardo a la adecuada solución del conflicto y en un obstáculo a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva; lo anterior, sin perjuicio de los respectivos mayores costos económicos para las partes y para el Estado, derivados de mantener detenido innecesariamente el aparato jurisdiccional. De este modo, dadas las negativas consecuencias que tiene para la seguridad jurídica una inactividad procesal indefinida, es necesario hacer uso de los mecanismos que el ordenamiento jurídico administrativo prevé para solventar este problema, en atención precisamente a los principios que inspiran esta J.ón. Así, el numeral 220 CPCA establece claramente que en lo no previsto expresamente en dicho Código deberán aplicarse los principios del Derecho Público, y en ese sentido es claro por parte de este J., que derivado de principios tales como el de plenitud hermética del ordenamiento jurídico administrativo, interdicción de la arbitrariedad, legalidad, economía y celeridad procesales, entre otros, es necesario restringir en la mayor medida posible toda inactividad procesal que pueda aparejar expresa o implícitamente un abuso de derecho, sometiendo a las partes y al Estado a una dilación injustificada del proceso contencioso administrativo. Es aquí entonces que -en criterio de este J.- surge y se fundamenta la necesaria aplicación de la figura de la caducidad del proceso. Al respecto, el numeral 340 LGAP, en lo que nos interesa, dispone que: 1) Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a menos que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de este Código. Asimismo, y a efectos de tener una lectura completa de la norma, se transcribe en lo que interesa dicho párrafo del ordinal 339 LGAP: 3. Si la cuestión suscitada por el expediente entrañare un interés general, o fuere conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración limitará los efectos del desistimiento o la renuncia a sus posibles consecuencias patrimoniales respecto del interesado, y seguirá el procedimiento en lo demás. Queda evidenciado entonces, no sólo la existencia de una norma administrativa que claramente regula el tema de la inactividad procesal indefinida -aunque sea incardinada dentro del procedimiento administrativo-, sino además que reconoce y dimensiona la figura de la caducidad del proceso dentro del Derecho Administrativo, pues establece claramente la imposibilidad de que opere cuando se trate de asuntos de interés público, toda vez que en una lectura teleológica de la norma (art. 10 LGAP), el fin de seguridad jurídica a que atiende el efecto de la caducidad, que es particular de la relación procesal, no puede prevalecer frente a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el control jurisdiccional de legalidad de la función administrativa (arts. 41 y 49 de la Constitución Política). De esa manera, este J. considera que la figura procedente a efectos de evitar las negativas consecuencias producidas por la inercia procesal es la caducidad del proceso, tal y como puede ser extraída de los numerales 339 y 340 LGAP.

II- CASO CONCRETO.- Mediante resolución de las 14:34 horas del 28 de mayo del 2019, debidamente notificado al medio indicado por la parte actora, el Despacho le previno a la parte actora aportar copias para la parte demandada. Para estos efectos y tal y como se observa en los artículos 339 y 340 LGAP, la caducidad del proceso requiere de cuatro presupuestos o requisitos para que opere: 1) la suspensión del proceso: que el proceso esté detenido por la inercia de la parte interesada, cuando es él o ella quien ostenta la carga del impulso procesal; 2) que dicha inactividad se extienda por más de 6 meses: plazo que el legislador ha estimado como el máximo razonable para dilatar legítimamente el proceso; 3) que la causa sea imputable exclusivamente al gestionante: se refiere al elemento subjetivo que se identifica con la falta al deber legal de proseguir el juicio, es decir, cuando el proceso ingresó a un estado de abandono por descuido de la parte accionante; y 4) que no se trate de un asunto de interés público: pues la caducidad no opera frente a las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva y de control jurisdiccional del ejercicio de la función administrativa a cargo de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo que ante asuntos de importancia para el interés público, será deber del juez continuar adelante con el proceso. Así, se observa claramente en los autos que el proceso se detuvo desde fecha 29 de mayo del 2019 (ver acta de notificación a imagen 29). Lo anterior en efecto computa una dilación de poco más de seis meses, con lo que se ha superado el plazo fijado en la norma y apareja el efecto declaratorio [no constitutivo] de la caducidad procesal. Aunado a lo anterior, la causa es evidentemente imputable de manera...

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