Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 26-04-2019

Número de sentencia224-2019
Fecha26 Abril 2019
Número de expediente18-000698-1027-CA
EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

Tribunal Contencioso Administrativo

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Central 2545-00-03 Fax 2545-0033

Correo electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

_________________________________________________________________________________________________

Expediente: 18-000698-1027-CA

Asunto: Control no jerárquico

Recurrente: M.J.R.V.

Recurrido: Municipalidad de S.C.

No. 224-2019

Tribunal Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Anexo A del II Circuito Judicial de San José. G., a las trece horas quince minutos del veintiséis de abril de dos mil diecinueve.-

Conoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación interpuesto por el señor M.J.R.V., cédula número 2-0726-0101, en contra de la resolución número MSC-RAM-001-2018 de las catorce horas del dos de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Alcaldía Municipal de S.C., mediante la cual se ordena clausurar y demoler definitivamente la edificación ubicada en la colindancia de su propiedad desarrollada sin permiso municipal con láminas de hierro galvanizado (zinc) y estructura de madera de hasta 2.50 metros de altura por haberse realizado sin la licencia respectiva, la cual se encuentra con la misma altura en el área de antejardín y contraviene lo indicado en el Artículo IV.10 Vallas y V. de la Ley de Construcciones.

Redacta el juez H.V..

Considerando.

I.- Consideración preliminar respecto de la prescindencia de un elenco de hechos probados: En vista de las características del presente procedimiento se hace innecesaria la elaboración de un elenco de hechos probados, pues los únicos elementos fácticos de relevancia para la resolución del presente trámite, ya están consignados en el encabezado de esta resolución.

II. Agravios del recurso. A efectos de formular la impugnación elevada ante este Tribunal, el recurrente señala que "no ha construido una tapia, se instalaron seis láminas de zinc viejo, sin adecuado mecanismo de mecánico para sostener la misma, ante impactos de vientos, lluvia, fuerza, etc". Que su instalación obedece a una necesidad de defensa propia, y para ello no es necesario, pedir permiso municipal, porque no es una obra de construcción ni civil, no hay costo material, no está terminado, no abarca el lindero, solo lo protege de amenazas. En relación a lo ya indicado, manifiesta que, al no ser una construcción, no le son aplicables el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana -por lo que tampoco le pueden cobrar el 1% sobre el monto de lo construido- ni el numeral 88 de la Ley de Construcciones.

III.- Sobre el caso concreto. A efectos de atender el presente asunto, observa este Tribunal que el acto impugnado fue precedido del procedimiento correspondiente a las infracciones a la Ley de Construcciones, contenido en los artículos 93 y siguientes de dicho cuerpo legal. En las prevenciones comunicadas, se consignó que se elaboraba la Notificación porque realizó "construcción de tapia con madera y zinc. 5 m de longitud por 3 m de altura, sin permiso municipal", no obstante, en el acto recurrido se adiciona que la altura en el área de antejardín contraviene lo indicado en el Artículo IV.10 Vallas y V. de la Ley de Construcciones. Así las cosas, a continuación se procede a realizar el análisis de los agravios del recurrente con el respectivo pronunciamiento por parte de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública, de forma que este Contralor no jerárquico se limita a revisar la legalidad de lo actuado por la corporación local, dentro del límite de los agravios expresados por la parte recurrente y que son debidamente desarrollados en la impugnación formulada. Vistos los agravios formulados contra el acto impugnado, estima este Tribunal que es importante realizar la precisión sobre el tipo de obras realizadas por el recurrente y su regulación o exclusión de lo ordenado en la Ley de Construcciones. De previo, es de interés precisar que la primera notificación del procedimiento por infracciones a la ley en estudio se realizó en fecha 05 de setiembre de 2017 y el acto final -impugnado en este procedimiento- data del 02 de enero de 2018. Ahora bien, en fecha 26 de setiembre de 2017, se publicó y entró en vigencia la Reforma a la Ley de Construcciones, Ley N° 9482, la cual reformó los artículos 33, 41 y 83 y adicionó el artículo 83 bis a la Ley N.º 833, regulándose en este último el Permiso para obras menores. La Ley de Construcciones, dispone que las Municipalidades son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten -artículo 1-, y que ejercerán vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción -numeral 87-. Asimismo, el artículo 2 dispone que: "Esta ley rige en toda la República. Ningún edificio, estructura o elemento de los mismos será construído (sic), adaptado o reparado, en lo futuro si no es con las condiciones que los Reglamentos respectivos señalen (...)". Ahora bien, el numeral 74, dispone que toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente. Al respecto, véase que, aún con la Reforma a la Ley de Construcciones, Número 9482, que incorpora el artículo 83 bis correspondiente al permiso para obras menores -la cual fue promulgada en forma posterior a la primera notificación y antes de la resolución impugnada-, se dispuso la obligación de contar con la respectiva licencia. En este sentido, el citado numeral dispone: "Toda persona puede hacer reparaciones, remodelaciones, ampliaciones y otras obras de carácter menor, por cuenta propia o de terceros, sin necesidad de contar con la autorización del profesional contemplado en el artículo 83 de la presente ley, siempre y cuando dichas obras no excedan el equivalente a diez salarios base, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, pero deberá contar con la licencia expedida por la unidad municipal correspondiente, la cual tendrá la obligación de vigilar las obras para las que haya autorizado la licencia. (...)". Así las cosas, se logra concluir que toda obra de construcción debe contar con la licencia que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR