Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral, 23-11-2020

Número de sentencia226-2020
Número de expediente19-000059-0775-LA
Fecha23 Noviembre 2020
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
*190000590775LA*
EXPEDIENTE:
19-000059-0775-LA
PROCESO:
OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA

Voto N° 226-2020

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Laboral), a las dieciséis horas uno minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veinte.-
PROCESO ORDINARIO LABORAL, que se tramita ante el Juzgado de Trabajo de Santa Cruz con el número de expediente 19-000059-0775-LA establecido por [Nombre 001] en contra de EL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA), representado por la L.da. Irene Bolaños Salas, Procuradora Adjunta. Las partes son de calidades y vecindarios en autos conocidos. Intervino el L.. D.V.B., carné de agremiado número 21.946, en su calidad de apoderado especial judicial de la parte actora.
R.e.J...R.C. ; y,
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES. 1) En fecha 12/02/2019 03:22:11, la parte actora planteó proceso ordinario laboral, mediante el cual solicitó (se transcriben literalmente las pretensiones de la demanda): "1) Se declare con lugar la presente demanda. | 2) Se ordene al Ministerio de Educación Pública, efectuar el pago de los periodos de vacaciones de final de año del curso lectivo del año 2004-2005 y 2009-2010 específicamente, los periodos que no pude disfrutar por cuanto me encontraba en licencia de maternidad. | 3) Se ordene al Ministerio de Educación Pública el pago de esos retroactivos, así como las diferencias que se hayan generado en cualquier rubro salarial dejado de cancelar de conformidad con lo rubros que se me cancelan y se evidencia en mi acción de personal, es decir, mi salario en general. | 4) Que los montos antes indicados, dado el transcurso tiempo, sean indexados a su valor actual, ajustando el cálculo a los cambios del índice general de precios (inflación-indexación) como una forma de mantener el valor de los dineros reales que debieron percibirse en el momento procesal oportuno, mismo que deben ser cancelados mes a mes desde el momento en que debieron ser cancelados. En ese sentido, también se pueden consultar las sentencias números 312 de las 10:20 horas del 22 de abril de 2009 y 225 de las 9:54 horas del 17 de febrero de 2010 y 2016-000746 de las 10:35 minutos del quince de julio del año dos mil dieciséis todas de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, las cuales establecen de manera clara y precisa, que si la obligación de pagar los extremos reconocidos al demandante no fue satisfecha en forma oportuna, no puede obligársele a recibir una cantidad desvalorizada, entre otros aspectos, por la depreciación de la moneda, de ahí que, el pago de lo que ordene esta autoridad o llegue a pagar el demandado debe traerse a valor presente, es decir con un valor adualizado, a fin de contrarrestar los efectos de la indicada depreciación. | 5) Se condene al Ministerio de Educación Pública el pago de intereses corrientes y moratorios por las sumas adeudadas a la suscrita desde la fecha en que se produce la falta de pago, hasta el momento de su efectivo pago, ya sea en sede administrativa o judicial. S. lo anterior con fundamento en el articulo 706 del Código Civil según el cual si la obligación consiste en pagar una suma de dinero (como es el caso de que se conoce) los daños y perjuicios consisten en el pago de intereses sobre la suma debida, el cual debe relacionarse con el 1163 de ese mismo cuerpo normativo que expresamente dispone: "Cuando la tasa de interés no hubiese sido fijada por los contratantes (supuesto que se presencia) la obligación devengará el interés legal que es igual al que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo, para la moneda de que se trate". Es decir, esta última norma le otorga a la suscrita claramente el derecho a intereses legales en los términos que indica respecto de la deuda a satisfacer por mi persona, precisamente, es el resarcimiento por la falta de cumplimiento de una obligación en dinero y consecuentemente por la imposibilidad que tuvo de disponer de las correspondientes sumas. | Ahora bien, lo que sí es preciso aclarar es que los intereses legales a reconocer deberán calcularse sobre los montos a ún sin aplicar la indexación, ya que, ambos rubros (Intereses e indexación, actuando de buena fe la suscrit), obedecen a razones de ser distintas, a saber: los primeros, como indemnización por el pago extemporáneo y la segunda, por la necesidad de actualizar las cantidades correspondientes y traerlas a valor presente para evitar así una desmejora en su cuantía en razón del tiempo transcurrido (ver voto número 1127 de las 9:55 horas del 2 de octubre de 2013 y 2016-000746 de las 10:35 minutos del quince de julio del año dos mil dieciséis todas de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia). | 6) Se cancele el proporcional de ese monto correspondiente a la Caja Costarricense del Seguro Social, así como el porcentaje correspondiente por cuotas para mi pensión ante el Magisterio. | 7) Se condene al Ministerio demandado al pago de costas procesales y personales por esta acción." (sic).
2) El Estado, de la señora Procuradora Adjunta, contestó la demanda negativamente. Admitió que la demandante labora para el Ministerio de Educación Pública. Señaló las fechas de inicio y finalización de los cursos lectivos 2003, 2004, 2009 y 2010, los cuales indicó son hechos públicos y notorios. Finalmente, admitió las licencias por maternidad disfrutadas por la actora. No obstante, se opuso a lo pretendido en la demanda, opuso la excepción de falta de derecho (ver escrito incorporado al expediente electrónico el 08/03/2019 09:47:22).
3) En memorial incorporado al expediente...

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