Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral, 20-08-2020

Número de sentencia227-05-2019
Fecha20 Agosto 2020
Número de expediente19-000357-0775-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

*190003570775LA*

EXPEDIENTE:

19-000357-0775-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

A.G.S.O.

DEMANDADO/A:

INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL

Voto N° 163-2020

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Laboral), a las quince horas y doce minutos del veinte de agosto de dos mil veinte.-

PREÁMBULO

PROCESO ORDINARIO LABORAL, que se tramita ante el Juzgado de Trabajo de Santa Cruz con el número de expediente 19-000357-0775-LA, establecido por A.G.S.O. en contra del INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL (IMAS). Las partes son de calidades y vecindarios en autos conocidos. Intervino el Lic. R.S.V., carné de agremiado número 14.315, en su calidad de abogado director de la parte actora, así como la Licda. María G.C.P.érez, carné de agremiada número 12.444, en su condición de apoderada general judicial de la demandada.

Redacta el Juez RAMOS CHAVARRÍA; y,

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES. 1) La parte actora planteó proceso ordinario laboral para que en sentencia (se transcriben literalmente las pretensiones de la demanda): "1. Por ser contrario a las normas del derecho laboral, se decrete la nulidad absoluta y se declare la ineficacia jurídica de los siguientes actos administrativos: A) R.ón Final del Órgano Director del Procedimiento Administrativo del Instituto Mixto de Ayuda Social, de las 9 horas con 5 minutos del 5 de marzo del 2018; B) Cese de Nombramiento del suscrito, R.ón de la Gerencia General del Instituto Mixto de Ayuda Social de las 10 horas con 15 minutos del 12 de marzo del 2018, C) Resolución de la Gerencia General del Instituto Mixto de Ayuda Social de las 13 horas del 18 de abril del 2015, que rechaza el recurso de revocatoria incoado por mi persona; D) Acuerdo de Concejo Directivo del Instituto Mixto de Ayuda Social No. 227-05-2019, acta No. 32-05-2019, artículo Sexto de fecha 20 de mayo del 2019, que declara sin lugar el recurso de apelación incoado por mi persona; E) Oficio IMAS-GG-DH-2019, del Desarrollo Humano del IMAS, en donde se comunica el despido sin responsabilidad patronal del suscrito, a partir del 6 de junio del 2019, en el que de forma violatoria y arbitraria, faltando al debido proceso, se me despidió sin responsabilidad patronal. | 2. Que como consecuencia de lo anterior lo anterior, ordénese la reinstalación laboral del suscrito, esto como L. en Desarrollo Social en ULDS Santa Cruz, del Instituto Mixto de Ayuda Social. | 3. Que se condene a la demandada al pago de todos los salarios del suscrito, dejados de percibir desde el momento del despido, hasta mi correcta reinstalación, salarios debidamente indexados al momento de la reinstalación. | 4. Se condene a la demandada al pago del daño moral del suscrito, el cual estimo en la suma de diez millones de colones. | 5. Se condene a la demandada al pago de todos los intereses legales resultantes de la condenatoria. | 6. Se condene a la demandada al pago de ambas costas de la presente acción" (sic).

2) Mediante memorial incorporado al expediente electrónico el 19/12/2019 08:14:21, la parte demandada contestó la acción interpuesta en su contra e interpuso, entre otras, la excepción de litispendencia "por cuanto mediante la resolución de las 16 horas y 14 minutos del 18 de setiembre de 2019, el Tribunal Contencioso Administrativo dio traslado a mi representada de la demanda interpuesta por A.S. contra el IMAS, la cual se tramita dentro del expediente 19-0041 13-1027-CA (proceso judicial pendiente de resolverse, entre los mismos sujetos, por la misma causa y objeto)" (sic)

3) En auto de las 09:09 horas del 10/01/2020 se le concedió audiencia de la excepción de litispendencia a la parte actora, quien hizo sus manifestaciones en memorial incorporado al expediente electrónico el 20/01/2020 11:40:44.

4) Mediante resolución N° 2020-000085 de las 14:30 horas del 19/03/2020, el señor Juez del Juzgado de Trabajo de Santa Cruz, L.. J.Q.C., resolvió:

"POR TANTO

De conformidad con los numerales 478, 481, 503 inciso 6 y 517 inciso 5 del Código de Trabajo, se declara con lugar la excepción de litis pendencia, opuesta por el Instituto Mixto de Ayuda Social, y se ordena el archivo del presente expediente, esto de conformidad con lo estipulado en el numeral 517 inciso 5 del Código de Trabajo. Una vez firme la presente resolución y archivado el expediente en forma definitiva, levántese cualquier medida cautelar que se haya dictado dentro del presente proceso".

II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO. El artículo 583 del Código de Trabajo vigente, establece -numerus clausus- las resoluciones a las que la ley laboral les otorga el recurso de apelación. El inciso 1) de dicho numeral concede recurso de apelación a las resoluciones que "Declaren con lugar las excepciones previas de incompetencia por razón del territorio, litispendencia, improcedencia del proceso elegido y falta de capacidad de la parte, inexistencia o insuficiencia de la representación". En el caso concreto, la resolución que se impugna es la que acogió la excepción previa de litispendencia, por lo que, desde ese punto de vista, no hay observación ni reparo alguno que hacer.

En segundo lugar, debe establecerse si las inconformidades se plantearon dentro del plazo legal que conforme al artículo 584 del Código de Trabajo corresponde a tres días. Importa recordarse que los plazos son comunes, por lo que debe contarse a partir del momento en que todas las partes fueron notificadas (inteligencia de los artículos 10 y 38 de la ley de Notificaciones Judiciales, N° 8.687).

En el caso concreto, la notificación fue transmitida a ambas partes por medio de correo electrónico el día 19/03/2020. Asimismo, y de conformidad con el ordinal 38 de la ley N° 8.687, tratándose de medios electrónicos, la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión. En consecuencia, las partes quedaron notificadas el 20/03/2020 y el plazo corrió del 13/04/2020 al 15/04/2020 (pues por decisión de Corte Plena, los plazos judiciales estuvieron suspendidos del 23/03/2020 al 03/04/2020 y del 06/04/2020 al 10/04/2020 la institución estuvo cerrada por motivo de la semana santa). Se logra constar que la apelación referida fue interpuesta el día 13/04/2020 12:09:59, sea dentro del plazo concedido al efecto

Finalmente, en el recurso la parte expone las razones por los cuales considera que la resolución recurrida debe ser variada, por lo que se cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos.

III. SOBRE LOS AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE. El apoderado especial judicial de los codemandados P.ía J.énez S.A. y R.J.énez Solís, se mostró disconforme con el pronunciamiento de primera instancia, siendo que por economía se transcriben de seguido y en forma literal los agravios planteados en memorial incorporado al expediente electrónico el 04/09/2019 12:20:44:

"Quien suscribe, A.G.S.O., de calidades conocidas en los autos como la parte actora, presento formal recurso de apelación en contra sentencia que resuelve excepción previa de litis pendencia No. 2020-000085, del Juzgado de Trabajo de Santa Cruz, de las 14 horas y 30 minutos del 19 de marzo del 2020, de conformidad con el inciso 1 del artículo 583, inciso 5 del artículo 587 del Código de Trabajo, así como en los siguientes motivos:

PRIMER MOTIVO: FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE: En el aparto V de la sentencia, se establece que existe identidad de OBJETO, por ser idéntica las pretensiones en ambos procesos (19-004113-1027-CA y el 19-000357-0775-LA), análisis que es insuficiente por lo siguiente:

1. El juez no realiza un análisis de cada una de las pretensiones, para determinar si tiene competencia para conocer el asunto, no analiza si el proceso ha sido resuelto con anterioridad, o que el proceso 19-004113-1027-CA este para resolver de forma mas anticipada que el que nos ocupa.

2. El juez no realiza un análisis de cada una de las pretensiones, para determinar si la pretensión de cada punto son o no de naturaleza laboral, o por el contrario es de naturaleza Contenciosa Administrativa.

Debe hacerse ese análisis de forma previa para determinar el objeto del proceso y su identidad con el otro que se pretende litispendencia, de cada uno de esos elementos, competencia del juez, naturaleza laborales de las pretensiones y estadíos procesales, lo cual hace nuevamente, que el pronunciamiento que se recurra esté insuficientemente fundado.

Lo anterior hace que el pronunciamiento esté insuficiente de fundamentación, causando un agravio manifiesto al suscrito, al no permitir la prosecución del presente asunto laboral.

SEGUNDO MOTIVO: FALTA DE FUNDAMENTACIÓN: el juez de Trabajo falta a la fundamentación, cuando indica que debe de archivar el proceso mas nuevo y mantener el mas antiguo, siendo que el proceso contencioso administrativo es el mas antiguo, bajo su criterio, ya que este proceso fue incoado el 7 de noviembre del 2019, siendo que el proceso Contencioso fue cursado mediante auto de las 16:14 horas del 18 de setiembre del 2019. Falto a su fundamentación del señor Juez, analizar que el proceso ordinario laboral fue acumulado con el expediente laboral No. 19-000200-0775-LA, que es por los mismos hechos, que es Incidente de medida cautelar, que pretendía la reinstalación del suscrito, que logró inclusive la medida cautelar de reinstalación laboral del suscrito, el cual fue debidamente cursado por el JUZGADO DE TRABAJO DE SANTA CRUZ, mediante auto de las trece horas y once minutos del cuatro de julio del año dos mil diecinueve. Inclusive, dentro del mismo proceso, en fecha 20 de agosto del 2019, se presentó escrito de demanda ordinaria, la cual si es analizada por el tribunal, se puede determinar que es igual en todo, a la que nos ocupa. Esta omisión del señor juez, hace que su fundamentación sea ayuda de probanza, que es relevante para la resolución del presente asunto. Existe un agravio manifiesto, ya que de haber analizado el juzgado el expediente...

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