Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 14-02-2020

Número de sentencia23-2020
Fecha14 Febrero 2020

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE No.18-000826-0627-NO

DE: MARÍA DE LOS ÁNGELES GÓMEZ VALLEJOS

CONTRA: G.M.R..

VOTO No. 23-2020

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las catorce horas treinta minutos del catorce de febrero del dos mil veinte.

Vista la gestión del licenciado G.M.R., quien es mayor, casado, abogado y notario, cédula de identidad número tres-ciento setenta y siete-ochocientos cuarenta y ocho, vecino de Cartago, por el que pretende la adición y aclaración del Voto de este Tribunal número once-dos mil veinte, dictado a las nueve horas y cincuenta minutos del veinticuatro de enero del presente año y,

R.e.J.E.S.,

CONSIDERANDO:

I.- El artículo 63 del actual Código Procesal Civil, señala que los Tribunales no podrán revocar ni modificar sus sentencias, pero sí aclarar cualquier pronunciamiento oscuro o contradictorio, o suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido y dispone que esas adiciones y aclaraciones solo procederán respecto de la parte dispositiva. A. socaire de esta norma, la gestión del licenciado M.R. debe ser rechazada, pues desborda la finalidad ahí establecida. Ningún concepto oscuro existe en el pronunciamiento cuestionado y nada debe adicionarse.

II.- En efecto, mediante la articulación presentada por el disconforme, el licenciado M.R. exige que este Tribunal se pronuncie sobre las siguientes circunstancias: a) Que el instrumento es una escritura de vieja data, donde las partes expresan que no existe plano catastrado y que se comprometieron a confeccionarla; b) que el plano presentado al expediente contiene información que no permite inscribirlo; c) que las segregaciones no pueden registrarse sin plano; d) que es obligación de las partes entregarle ese documento. Y pretende con base en esas argumentaciones, que se declare que sin ese plano catastrado es imposible inscribir la escritura objeto del asunto y que se obligue a la quejosa a contratar un profesional para que confeccione un plano. Como refleja la reseña antes mencionada, esos son aspectos propios del fondo del asunto y se relacionan estrictamente con los fundamentos de la sentencia de primera instancia dictada. Sin embargo, lo apelado en su oportunidad y que limitó la competencia funcional del Tribunal, fue el recurso contra la resolución que rechazó la incidencia de nulidad de actuaciones y resoluciones que formuló. Es evidente entonces, que nada debía analizarse sobre la sentencia (y sus fundamentos de hecho y derecho), pues no era eso lo recurrido y así se le hizo ver y se le explicó en el tercer considerando del Voto cuya adición se pide. Así las cosas, nada debe adicionarse, pues nada se omitió resolver.

III.- Tampoco debe aclararse la parte dispositiva. En el Voto, esta Cámara expresó que se confirmaba lo resuelto en primera instancia, en lo que era motivo de apelación y esa manifestación no es oscura, ni anfibológica. Aunque es comprensible que el recurrente intente variar el resultado de sus anteriores gestiones,...

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