Sentencia Nº 2306-91 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 26-09-2018

Número de sentencia2306-91
Número de expediente17-007478-1027-CA
Fecha26 Septiembre 2018
Número de resoluciónNo. 2306-91
EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

Tribunal Contencioso Administrativo, II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

________________________________________________________________________

EXPEDIENTE: 17-007478-1027-CA

ASUNTO: APELACIÓN MUNICIPAL

RECURRENTE: G.G.G.

RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN DE LA UNIÓN

No. 456 -2018

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las nueve horas treinta minutos del veintiséis de setiembre del dos mil dieciocho.

Conoce este Tribunal, como contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación interpuesto por el señor G.G.G. con cédula de identidad 1-0599-0385, contra el oficio MLU-DAM-RES-020-2017 dictado el 16 de mayo del 2017 por el Alcalde Municipal del Cantón de la Unión.-

Redacta el J..C.T., y:

I.- Hechos probados. Para una correcta resolución del presente asunto, se tiene por probado lo siguiente: 1) Que el 16 de mayo del 2017, el Alcalde Municipal del Cantón de la Unión decide conceder al señor G.G. y su familia el plazo de 4 meses para que desalojen el área que actualmente ocupan y que pertenece a dicha Municipalidad, asimismo le indica que en caso no hacerlo se procederá con el desalojo forzoso, lo anterior al considerar :"...Que la Municipalidad de La Unión es el titular registral de la propiedad con matrícula de folio real 3-175963-000, plano catastrado C-3011-1934, con un área de 231 hectáreas 5.479,70 m2, conocida como Finca Los Lotes. Que la finca Los Lotes forma parte desde la publicación del Decreto 6112 de la Zona Protectora Río Tiribí (...) Que desde hace varios años, sin precisar una fecha determinada, se encuentran ocupando parte de este inmueble el señor G.E.G.G., cédula de identidad 1-599-385 y su cónyuge V.E.M., cédula de identidad 3-213-871, además de varios descendientes (...) Que no consta en esta Municipalidad haya otorgado permiso de uso a ninguno de estos ocupantes de parte de esta propiedad municipal (...) de acuerdo a la aplicación analógica del artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública, la orden de desalojo para aquellas personas que están ocupando un bien de dominio público, sin que se le haya otorgado ningún tipo de permiso, no deberá ser intempestiva ni arbitraria (...) Que en el caso concreto, la ocupación realizada por G.E.G.G. y su cónyuge V.E.M. y sus parientes, no esta habilitada por ningún tipo de permiso, y por ello carece de cualquier justificación. En razón de tal precariedad, es su deber de este Municipalidad tomar las acciones que correspondan para la recuperación de aquellas áreas que estén ocupadas privadamente y sin permiso, con el objeto de poder aprovechar de modo adecuado la totalidad del inmueble al fin público al que está destinado..." . (Ver imágenes 584 a 588 del expediente electrónico). 2) Que el 23 de junio del 2017, la Municipalidad recibe el recurso de revocatoria con apelación en subsidio suscrito por el señor G.G. contra la resolución del Alcalde Municipal descrita en el hecho anterior, dicha autoridad municipal rechaza la impugnación horizontal con la resolución MLU-DAM-RES-029-2017 y eleva la apelación para ante este Tribunal. (Ver imágenes 595 a 598 y 818 a 820 ).-

II.-Hechos no probados. De interés para la presente causa, se tiene por no acreditado que el área de la finca 175963-000 del Partido de Cartago, en posesión de los apelantes, haya sido desafectada del demanio público y cedida mediante causa legítima. (De los autos)

III.-Argumentos del recurso. Sin perjuicio de la lectura integral que se ha efectuado de los argumentos deducidos por la apelante, en resumen alega lo siguiente: Que él y los anteriores poseedores de parte de esa finca denominada "Los Lotes" son poseedores en forma pacifica y a título de dueños desde el año 1955, siendo que el plano de 1934 a favor de la Municipalidad de la Unión no significa que fuese dicha institución la titular de la propiedad hasta 1999 que la inscribe. Señala que la Municipalidad aplica analógicamente el artículo 154 de la Ley 6227, por lo que considera que se le debe aplicar también el artículo 153 de dicha ley, en lo referente a que al aparecer nuevas circunstancias de hecho y de derecho, no existentes o no conocidas al momento de dictarse el acto originario, debe valorarse diferente el acto dictado, como sucede en su caso que se han presentado escrituras públicas donde se le ha transmitido la posesión del inmueble.

IV.- Sobre el fondo del asunto. De previo es importante aclarar a los apelantes, que el recurso constituye el límite de la competencia del tribunal de alzada, de forma tal que es a instancia de la parte que se considera inconforme con la resolución y a través de su ruego específico, que el superior jerárquico, procede a su análisis a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Esa función contralora así, encuentra sustento en la exposición previa de los motivos concretos y precisos del agravio, los cuales, delimitan el examen de lo resuelto sin que sea posible al Tribunal abarcar aspectos diversos a los reclamados ni resolver sobre agravios no deducidos. Por ello, el Tribunal de alzada se restringe al estudio de los cargos sometidos y solo podrá conocer de los puntos objeto del reclamo -181 de la Ley General de la Administración Pública-, sin poder verificar un examen oficioso de lo decidido por el Órgano Municipal ante carencias argumentativas del recurso. Se impone como requisito indispensable entonces, que el recurrente formule en forma clara y precisa el recurso, que esboce los reparos que mantiene contra el pronunciamiento impugnado, quedando obligado a exponer en forma diáfana, los errores acusados en la resolución a impugnar, para que se baste a sí mismo en cuanto a su cabal entendimiento, con expresa indicación de las infracciones que acusa como cometidas por aquél. En este sentido, los argumentos expuestos por el recurrente en la especie, son confusos y reiterativos, sin embargo ésta Cámara logra comprender que el objeto del recurso es la supuesta ocupación legitima del apelante sobre el inmueble 3-175963-000 como un vicio del acto recurrido. Sin embargo, en el caso concreto, al contrastar las pruebas y argumentos expuestos, estima este Tribunal que contrario a lo que sostiene el señor G.G., la conducta formal cuestionada no cuenta con vicio alguno en su motivo o contenido, ya que el inmueble se encuentra debidamente inscrito a nombre del Ayuntamiento de La Unión, y por ende la posesión por él ejercida no es lícita sin permiso de su titular, el Gobierno Local. Es menester aclarar al apelante, que las corporaciones municipales se encuentran revestidas de un poder-deber a fin de recuperar los bienes de dominio público y privado cuando la acción de los particulares sobre ellos, implique o amenace con una apropiación indebida; claro está, que esa acción municipal debe realizarse bajo previo cumplimiento de los requisitos previstos en la norma contenida en el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública, aplicado justamente por el señor Alcalde, pero lo cierto es que el poder de policía que les reconoce el ordenamiento jurídico, les alcanza para la procedencia del desalojo como de la demolición de obras. Así lo ha señalado la Sala Constitucional en diversos pronunciamientos, tales como el Voto 8550, de las quince horas del once de mayo del 2010 y número 13588, de las diez horas treinta y ocho minutos del cinco de septiembre del 2008). Lo anterior, ha llevado a este Órgano Colegiado a concluir, que "...las Corporaciones Municipales se encuentran legitimadas para defender los bienes de dominio público que se encuentran bajo su tutela, frente a cualquier perturbación que tienda a afectar el destino del inmueble o bien, su correcto funcionamiento o status jurídico, no siendo justificación para la apropiación ilegítima de particulares, la falta de seguridad o la omisión en el mantenimiento de las áreas como aduce la recurrente, ya que para exigir el cumplimiento de tales conductas, el ordenamiento jurídico preve mecanismos para resguardar las omisiones administrativas..." (el resaltado no es del original). (En lo pertinente, Voto N° 512-2012 de las quince horas cincuenta minutos del 29 de noviembre del dos mil doce). Para ello debe recordarse que los bienes de dominio público se entienden como aquellos sujetos a un régimen jurídico especial y distinto al que rige el dominio privado, que además de pertenecer o estar bajo la administración de personas jurídicas públicas, están afectados o destinados a fines de utilidad pública, como acontece en la especie, pues se trata de un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR