Sentencia Nº 231-2012-VI de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII, 25-03-2019

Número de sentencia231-2012-VI
Número de expediente14-009616-1027-CA
Fecha25 Marzo 2019
EmisorSección VII (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO

*140096161027CA*

EXPEDIENTE:

14-009616-1027-CA - 6

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTOR/A:

CENTRO COMERCIAL CURRIDABAT S.A.

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

Nº026-2019-VII

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las quince horas y cinco minutos del veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.-

Proceso Contencioso Administrativo interpuesto por M.C.H., mayor de edad, Ingeniero Civil, casado una vez, de nacionalidad salvadoreña, portador de la cédula de residencia costarricense número 122200038935, vecino de San José, Escazú, San Rafael, Centro Corporativo Plaza Roble, edificio Los Balcones B, primer piso, en su calidad de representante legal de CENTRO COMERCIAL CURRIDABAT, SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos nueve mil ochocientos sesenta y cinco, la cual ha actuado en este proceso por su Apoderado Especial Judicial, A.T.N., mayor, soltero, abogado, vecino de Granadilla de Curridabat, cédula de identidad número uno - seiscientos tres - ochocientos noventa y uno, en contra del Estado representado en este proceso por la Procuradora Adjunta Priscilla Piedra Campos, mayor, abogada, soltera, vecina de San José, cédula de identidad número uno - mil quince - quinientos setenta y siete; y por el Procurador Adjunto, M.E.A.Q., mayor,soltero, vecino de Cartago.

RESULTANDO:

I.- El diecisiete de noviembre de dos mil catorce, CENTRO COMERCIAL CURRIDABAT SOCIEDAD ANÓNIMA, interpuso proceso contencioso administrativo, formulando la siguiente pretensión, que incluye el ajuste realizado en audiencia preliminar: "Que se declare la disconformidad con el ordenamiento y la nulidad absoluta del oficio No. DGT-870-2014 de la Dirección General de Tributación, del 2 de setiembre del 2014. Y que por el fondo, se declare que: a. No son gravables las ganancias cambiarias en el impuesto sobre las utilidades cuando éstas provienen de activos en moneda extranjera. b. No son gravables las ganancias cambiarias en el impuesto sobre la renta cuando éstas provienen de pasivos en moneda extranjera. c. No son gravables los pasivos en moneda extranjera cuando se trate de un pasivo que está pendiente de pago al cierre del período fiscal. En caso de que el Estado se oponga a la presente demanda, solicito que se le condene al pago de las costas de este proceso."

II.- Se dio curso al proceso mediante resolución dictada a las once horas y cuarenta y seis minutos del nueve de diciembre de dos mil catorce, notificada al Estado el día ocho de enero de dos mil quince.

III.- El dos de febrero de dos mil quince, el Estado contestó negativamente la demanda, opuso las defensas de acto no susceptible de impugnación y falta de derecho, y solicitó que se declarara improcedente la demanda condenando a la actora al pago de ambas costas de la acción más sus respectivos intereses.

IV.- Por memorial presentado el veintiséis de febrero de dos mil quince, la representación actora contesta las excepciones opuestas, las cuales solicitó denegar, y concomitantemente solicitó se declarara la equiparación judicial con el fallo 703-2014 del Tribunal Fiscal Administrativo.

V.- El veintiuno de mayo de dos mil quince se celebró una primera audiencia preliminar en la cual se enderezó el procedimiento, gestionando el trámite de la solicitud de equiparación judicial.

VI.- Por resolución número 072-2016-VI de las once horas del dos de mayo de dos mil dieciséis, se denegó la solicitud de equiparación judicial interpuesta por la actora.

VII.- El veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis se celebró segunda audiencia preliminar, en la que se aclaró la pretensión en el sentido que el oficio cuya nulidad se pide fue dictado por la Dirección General de Tributación, se declaró sin lugar la defensa previa de acto no susceptible de impugnación, se fijaron como hechos controvertidos los identificados con los números 2, 3 y 6; se admitió la prueba documental ofrecida por las partes, se rechazó la prueba testimonial ofrecida por el Estado, se declaró el proceso como de puro derecho y las partes rindieron conclusiones.

VIII.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se perciben vicios u omisiones susceptibles de generar nulidad o indefensión a las partes. Se dicta esta sentencia por unanimidad, previas las deliberaciones de rigor; con la redacción del J.I.O.; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: DE LOS HECHOS PROBADOS: La revisión de la prueba documental aportada y las manifestaciones de los intervinientes, permite tener como acreditados los siguientes hechos: 1.) Que el catorce de marzo de dos mil doce, CENTRO COMERCIAL CURRIDABAT SOCIEDAD ANÓNIMA, planteó ante la Dirección General de Tributación consulta tributaria a tenor del artículo 119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, para que, respecto de los períodos 2011 y siguientes se le contestara las siguientes consultas: "Primera consulta: ¿Son gravables las ganancias cambiarias en el impuesto sobre las utilidades cuando éstas provienen de activos en moneda extranjera? Segunda consulta: ¿Son gravables las ganancias cambiarias en el impuesto sobre la renta cuando estas provienen de pasivos en moneda extranjera? Para efectos de esta consulta, también pedimos aclaración de si habría alguna diferencia de tratamiento según que el pasivo en moneda extranjera se haya realizado o según que se trate de un pasivo que está pendiente de pago al cierre del período fiscal." (hecho no controvertido, folios 1 a 34 del expediente administrativo). 2.) Que mediante oficio número DG-262-2012 del veintisiete de marzo de dos mil doce, el Director General de Tributación comunica a la sociedad actora que: "...esta Dirección General rechaza ad portas la consulta presentada, por no reunir los requisitos para ser considerada como una consulta al amparo de lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y 122 siguientes y concordantes del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, debido a que la contribuyente presentó la declaración correspondiente al período fiscal 2011, por lo que los hechos o situaciones de la consulta ya carecen de actualidad." (no controvertido, folios 39 a 41 del expediente administrativo). 3.) Que por sentencia número 71-2014-VII, de las catorce horas del doce de agosto de dos mil catorce, la Sección Sétima del Tribunal Contencioso Administrativo dispuso en lo que aquí interesa: "...Se declara la nulidad absoluta de la resolución N° DGT-262-2012 de fecha 27 de marzo de 2012, de la Dirección Genera de Tributación del MInisterio de Hacienda. Se dispone la retroacción del procedimiento administrativo de consulta tributaria y se ordena a la Dirección General de Tributación, siempre que otra causa así no lo impida, ingresar a conocer y resolver por el fondo la consulta planteada por la sociedad accionante en fecha 14 de marzo de 2012..." (no controvertido, folios 51 a 76 del expediente administrativo). 4.) Que mediante oficio DGT-870-2014, la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda evacua la consulta planteada concluyendo que el diferencial cambiario derivado de pasivos en dólares estadounidenses, se encuentra sujeto al impuesto sobre las utilidades, con fundamento en el marco jurídico integrado por los artículos 1, 5 y 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. (no controvertido, folios 77 a 83 del expediente administrativo)

SEGUNDO: Síntesis de las pretensiones y argumentos de las partes: La actora sostiene que el oficio DGT-870-2014 de la Dirección General de Tributación adolece nulidad absoluta por ser disconforme con el ordenamiento jurídico. Aduce en esencia, que el criterio de la Administración Tributaria es contrario a la normativa actual. Interpreta la actora que las ganancias cambiarias en el impuesto sobre las utilidades no son gravables y, por tanto, tampoco lo son cuando provienen de activos en moneda extranjera; por cuatro razones fundamentales que desarrolla ampliamente y que en este apartado únicamente se enuncian. La primera sería que las ganancias cambiarias constituyen una forma o especie de "ganancia de capital" que, por el propio concepto de renta que maneja la Ley del Impuesto sobre la Renta, quedan fuera de gravamen; aduciendo al efecto que para gravar las ganancias cambiarias sería necesario un cambio legislativo, como se ha intentado sin éxito en el pasado y como se ha propuesto recientemente en el contexto del Proyecto de Ley de Solidaridad Tributaria. El segundo argumento es que la norma del artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es de carácter formal, esto es, establece un deber de carácter contable. Por ello, no disciplina los elementos de Derecho Material del impuesto, esto es, no altera ni integra el concepto de renta recogido en los artículos 1 y 5 de la Ley. Como tercer argumento señala que la norma del artículo 8 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer que forman parte de la renta bruta las diferencias cambiarias originadas en activos en moneda extranjera, relacionados con operaciones del giro habitual de los contribuyentes, amplía ilegalmente el ámbito normativo de la ley, con violación de la reserva material de ley. Por último aduce que el hecho de que la Ley, en su artículo 8, permita la deducción de toda forma de gasto financiero, incluso por concepto de la pérdida cambiaria no conlleva por sí mismo que la ganancia cambiaría esté gravada. A partir de tales postulados sostiene que debe dictaminarse la disconformidad con el ordenamiento y la nulidad absoluta del oficio No. DGT-870-2014, del 2 de setiembre del 2014, y por el fondo declarar que: a. No son gravables las ganancias cambiarias en el impuesto sobre las utilidades cuando éstas provienen de activos en moneda extranjera; b. No son gravables las ganancias cambiarias en el impuesto sobre la renta cuando éstas provienen de pasivos en...

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