Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral, 11-11-2019

Número de sentencia232-2019
Fecha11 Noviembre 2019
Número de expediente13-000109-0942-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\servidor de archivos\MODELOS\TTMAM006.dpj

*130001090942LA*

EXPEDIENTE:

13-000109-0942-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

F.T.R.V.

DEMANDADO/A:

SEGURIDAD Y VIGILANCIA SEVIN LIMITADA

VOTO N° 232-2019

TRIBUNAL CIVIL Y LABORAL DE APELACIÓN DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Material Laboral), a las catorce horas cuarenta y tres minutos del once de noviembre de dos mil diecinueve.

Ordinario N° 13-000109-0942-LA seguido ante el Juzgado Civil y Trabajo de Liberia interpuesto por FRANCISCO TOBÍAS RAMÍREZ VARGAS cédula de identidad cinco- ciento treinta y ocho- setecientos veintidós, contra SEGURIDAD Y VIGILANCIA SEVIN LIMITADA cédula jurídica 3-102-067171, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma J.A.H.ández S..

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES. El actor solicita que en sentencia se condene al pago de: 1) A. del último período; 2) Vacaciones de toda la relación; 3) Horas extras: 4) Preaviso; 5) Cesantía; 6) Intereses y 7) Ambas costas del proceso.

La demandada contestó negativamente la demanda, interponiendo las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y "la genérica de sine actione agit".

El Juez de Trabajo de Liberia, mediante sentencia N° 2018000321 dictada a las diez horas cuarenta y cuatro minutos del treinta de julio de dos mil dieciocho, resolvió: "De conformidad con lo expuesto y las citas de ley indicadas, se rechazan las excepciones de falta de legitimación y sine actione agit, se acoge parcialmente la de falta de derecho, y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda presentada por FRANCISCO TOBIAS RAMÍREZ contra SEGURIDAD Y VIGILANCIA SERVIN LIMITADA, representada por su Gerente con facultades de Apoderado Generalísimo Sin Límite de Suma: J.A.H..Á..N.S., en el entendido de que se deniega en cuanto a lo no concedido, y se condena a la demandada al pago de los siguientes montos: UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO COLONES CON SETENTA CÉNTIMOS (¢1, 330,184.70) por concepto de diferencias de horas extra no canceladas. TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE COLONES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (¢323,429.54), por concepto de preaviso. OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA COLONES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (¢ 884,040.36), por concepto de auxilio de cesantía. CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA COLONES CON SEIS CÉNTIMOS (119,290.6), por concepto de vacaciones del último periodo laborado. CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO COLONES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (109,758.89), por concepto de aguinaldo del último periodo laborado. Para un TOTAL de: DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO COLONES CON NUEVE CÉNTIMOS (¢2,766,704.09). Sobre esa suma la sociedad demandada deberá pagar intereses legales conforme las tasas de interés de los certificados de depósito a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, a partir del momento del cese de la relación laboral y hasta su efectivo pago. Dichos intereses se liquidan es este acto, desde el 3 de abril del 2013, hasta el 30 de julio del 2018, sin perjuicio de que el monto aumente debido a la falta de pago del demandado, en la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS COLONES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMO (¢898.900,63). Se condena al demandado a pagar ambas costas del proceso, fijándose las personales en un QUINCE POR CIENTO de la condena, las cuales se liquidan en la suma de: QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA COLONES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (¢549,840.66). "Por último y de conformidad con la directriz tomada en sesión extraordinaria de Corte Plena Número 19-2001 de las trece horas con treinta minutos del dieciocho de junio, en su artículo XXVI; se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días contados a partir del recibo de la notificación.- En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; Votos

de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999.

II. Conoce este Tribunal de dicho fallo, en virtud del recurso de apelación que interpone la parte demandada.

III. En los procedimientos no se notan defectos u omisiones capaces de provocar nulidad.

IV. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandada interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por lo que cabe preguntarse tres aspectos fundamentales: 1) si en el caso concreto el recurso es admisible, es decir, que la resolución que se ataca tenga prevista la apelación como remedio procesal. En caso de ser afirmativa la respuesta, se debe establecer ademas, 2) si el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley y finalmente, 3) si el mismo fue debidamente fundamentado.

El Transitorio I de la Ley N° 9343 Reforma Procesal Laboral, inciso 2, estableció que "Los procesos en que a la fecha de entrada en vigencia de la reforma existiera señalamiento para audiencia de pruebas se continuarán rigiendo, para todos los efectos, con la legislación anterior". En el caso concreto, se desprende de los autos que la audiencia de recepción de pruebas se señaló desde el 25 de noviembre de 2013 (folio 131 del expediente físico). En consecuencia, es aplicable la legislación precedente y de conformidad con los numerales 500 y 501 previos a la reforma, son apelables las sentencias definitivas y los autos que pongan término al litigio o imposibiliten su continuación. En el caso concreto, la apelación va dirigida en contra de la sentencia de primera instancia, razón por la cual el recurso es procedente.

En relación con el segundo aspecto, hay que tomar en consideración que la sentencia fue transmitida a todas las partes el 30 de julio de 2018. Así las cosas, el plazo de tres días para apelar dispuesto en el artículo 501 del mismo cuerpo legal, vencía entonces el cinco de agosto de 2019. Siendo que la parte actora apeló mediante escrito enviado por fax a las 11:00:00 del 03/08/2018, queda claro de que lo planteó en forma oportuna. Por otra parte, tal y como se desprende del escrito de apelación, el recurso fue debidamente fundamentado, de ahí que se cumpla con todos los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación, por lo que de seguido se entra a conocer el fondo de lo planteado.

V. Se aprueba el elenco de hechos probados y no probados que contiene la sentencia impugnada.

VI. AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada expone sus agravios mediante el escrito de apelación incorporado al expediente el 03/08/2018 a las 11:00:00. Por razones de economía, se transcriben de forma literal:

"La primera divergencia por la que se interpone el recurso, es por el error de hecho y de derecho en que incurre la juez, en la apreciación y cuantificación de las pruebas y lo ordenado por la ley en lo que respecta a los cálculos que realizó con relación a las horas extras a que fuimos condenados y para lo cual me permito indicar lo siguiente:

De la lectura de la sentencia se puede concluir que el juez no realizó los cálculos de las

horas extras canceladas al trabajador, por lo que le está otorgando más horas laboradas al demandante, de las que concede el código de Trabajo teniendo en cuenta lo siguiente:

Cuando el trabajador laboró de las 14:00 horas a las 22:00 horas, ya que labora un total de 8 horas y, por ser este horario mixto, lo permitido por la ley son 7 horas, tal como lo prescribe al articulo 138 del Código de Trabajo, por tanto, solamente laboró una hora extras y no DOS, como equivocadamente lo concluye la señora juez

Igual ocurre cuando el trabajador laboró de las 22:00 horas a las 6:00 a.m, en donde laboró un total de 8 horas y, por ser este horario nocturno, lo permitido por la ley son 6 horas, tal como la prescribe al artículo 136 del Código de Trabajo, por tanto, solamente laboró dos horas extras y no CUATRO, como equivocadamente lo concluye la señora juez.

Con base en la anterior equivocación de derecho en que incurre el a-quo, es que se realizaron los equivocados cálculos de horas extras, para condenarnos a dicho pago, lo cual constituye un error de derecho y además se suma el hecho de otorgarle sumas dineradas que no le corresponden al actor, constituyendo esto un enriquecimiento sin causa en contra de la sociedad demandada. Pero lo anterior no es el único error, sino que debe sumárselo el hecho de que la señora juez para nada tuvo en cuenta los valores efectivamente pagados al actor mes a mes, los cuales fueron superiores al salario mínimo y tan solo el a-quo, se limitó a colocar el salario mínimo legal vigente de cada mes y, con base en esa cifra procedió a sacar sus errados cálculos de lo que supuestamente no se le había pagado al actor por horas extras, dejando de lado los valores por nosotros cancelados que son superiores al salario mínimo durante toda la relación laboral, lo que significa que la juez de primera instancia incurre nuevamente en un detrimento económico injustificado, en contra de la sociedad demandada y a favor del actor, creando con esto un enriquecimiento sin causa a favor de éste último y para demostrarlo me permito indicar lo siguiente:

El a-quo para nada tuvo en cuenta los comprobantes de pago de cada quincena, que se anexaron con la contestación de la demanda, los cuales al cotejados con el reporte de movimientos del actor en el Banco Nacional, que obra en el proceso, se desprende que efectivamente esas fueron los...

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