Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral, 31-08-2020

Número de sentencia237-04-2020
Número de expediente17-001032-0505-LA
Fecha31 Agosto 2020
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

*170010320505LA*

EXPEDIENTE:

17-001032-0505-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

YAHARON J.S.R.

DEMANDADO/A:

EDWIN ENRIQUE HERNANDEZ ALFARO

Voto N° 237-04-2020

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE HEREDIA. SECCIÓN EXTRAORDINARIA.- A las diez horas y cero minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veinte.-

Sentencia de segunda instancia dentro de PROCESO ORDINARIO LABORAL Nº 17-001032-0505-LA, establecido por YAHARON JOSUÉ SOLÍS RAMÍREZ, mayor, soltero, E., vecino de Heredia, cédula de identidad número 4-0229-0703 contra E.H..Á..N.A., mayor, casado, E., vecino de Heredia, cédula de identidad número 4-0117-0383. Interviene el Licenciado A.M.S.A., carné de Abogado 23989, en calidad de Abogado de la defensa pública laboral, y como Abogado de la parte demandada, el Licenciado M.M.C., carné de Abogado 4714.

Redacta la J..A.U. y;

CONSIDERANDO

I.- Con base en la relación de hechos y fundamentos de derecho la parte accionante interpone el presente proceso pretendiendo que en sentencia se condene a la demandada a: 1.- Pago de jornada extraordinaria permanente laborada durante toda la relación laboral. 2.- Pago de diferencias salariales por no pagarme el mínimo legal. 3.- Se notifique a la Caja Costarricense de Seguro Social y al Ministerio de Trabajo y a la Dirección General de Tributación Directa, todas en las oficinas regionales de Heredia. Subsidiarias: 4.- Pago de intereses sobre las sumas otorgadas desde la finalización de la relación laboral y hasta el efectivo pago. 5.- Pago de indexación sobre las sumas otorgadas desde la finalización de la relación laboral y hasta su efectivo pago. 6.- Pago de ambas costas del proceso, fijándose las personales en un 25% de la condenatoria. (ver escrito de demanda incorporado al expediente electrónico).

II.- La parte demandada contesta la demanda mediante escrito incorporado en el expediente electrónico el día 08 de enero del 2018, se opone a la demanda, e interpone las excepciones de Prescripción, caducidad, pago total, Falta de Derecho, Falta de L.ón activa y pasiva.

III.- La sentencia de primera instancia 527-2020, dictada a las diez horas y trece minutos del veinte de marzo del dos mil veinte, resolvió:

"(...) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ORDINARIA LABORAL interpuesta por YAHARON JOSUÉ SOLÍS RAMÍREZ, mayor, soltero. E., vecino de H., cédula 4-0229-0703 contra E.H..Á..N.A., mayor, casado, E., vecino de H., cédula 4-117-383. Se condena al demandado a cancelar a favor del actor, los siguientes rubros: a) Por diferencias salariales de toda la relación laboral, la suma de Ë1.385.779.76 colones (UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE COLONES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS). b) Por horas extras laboradas durante la relación laboral: Ë1.334.323.55 colones (UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS COLONES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS). Se deben cancelar INTERESES vencidos, exigibles a partir del día 26 de noviembre 2016 fecha de terminación de la relación laboral, hasta su efectivo pago, provisionalmente se hace el cálculo al día de hoy sin perjuicio que el actor presente la ejecución por la diferencia respecto a la fecha real del pago. Se conceden en la suma de Ë511.527,92 colones (QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE COLONES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS). Se concede la INDEXACIÓN, por cuanto la obligación dineraria concedida debe actualizarse al valor presente a la fecha en que efectivamente se realice el pago. La misma se liquidará en ejecución de sentencia y correrá a partir del 13 de octubre del 2017 hasta la fecha de su efectivo pago. Se condena en COSTAS PROCESALES Y PERSONALES al demandado fijándose las últimas en un veinte por ciento de la condenatoria, que equivale a la suma de Ë648.326,24 (SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS COLONES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS). (...)"

IV.- Conoce este Tribunal del fallo de primera instancia, mediante el recurso de apelación que presenta la parte demandada. Se procedió a revisar el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las partes.

V.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Conforme lo preceptuado en el artículo 592 del Código de Trabajo, procede, en primer término, referirnos a la admisibilidad del recurso. El numeral 586 del Código de Trabajo se establece que: Procede el recurso para ante el órgano de casación contra la sentencia del proceso ordinario y también, salvo disposición expresa en contrario, contra los demás pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada material, por razones procesales y sustantivas, siempre y cuando en el proceso en que se dicten sea inestimable o, en caso contrario, de una cuantía determinada exclusivamente por el valor de las pretensiones no accesorias, que sea superior al monto fijado por la Corte Suprema de Justicia para la procedencia del recurso de casación, según la competencia otorgada al efecto por la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993. En los demás casos, así como en los procesos por riesgos de trabajo, cualquiera sea su cuantía, la sentencia admite únicamente el recurso de apelación para ante el tribunal de apelaciones competente. Los recursos de casación y de apelación deberán ser presentados ante el juzgado; el primero dentro de diez días y el segundo dentro de tres días, a partir de la notificación de la sentencia. En el presente asunto la parte no estimó sus pretensiones principales, pero, apreciando la naturaleza de su reclamo, conforme lo reclamado, versus lo concedido en sentencia, se estima que el monto que no supera el fijado para la admisión del recurso de casación (¢5.000.000,00) y, por ende, corresponde al presente Tribunal pronunciarse sobre el recurso, el cual, al haberse interpuesto en tiempo y forma cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el numeral 590 ídem.

VI.- AGRAVIOS:

La parte demandada interpone, en lo que interesa, el siguiente agravio:

En cuanto a la resolución recurrida: La resolución recurrida adolece de vicios en la interpretación de la prueba rendida y el procedimiento que hacen incurrir a la autoridad que la dicta en errores en el análisis racional de la prueba, violentando con ello el debido proceso y la sana critica, lo que indefectiblemente le lleva a dictar un fallo errado, que debe ser enmendado por el Ad Quem al conocer en apelación. El análisis rigorista - y errado de la prueba por parte del Ad-Quo la lleva a interpretar como Hecho Probado que el actor puede ser considerado un obrero calificado, un ebanista, solo por el hecho que lijaba, preparaba madera ... e instalaba muebles, cuando quedó plenamente acreditado que todo lo que realizaba era bajo la dirección del patrono y quienes hacían sus veces en el taller, y no simplemente por su decisión o conocimiento y preparación, de los cuales carecía por no haberlos hechos nunca antes. Ello atendiendo al hecho incontrovertido que el actor ingresó a trabajar sin contar con experiencia ni preparación técnica alguna como ebanista. Ni como ningún ayudante en ningún otro oficio, salvo conocimientos básicos de medición con cinta métrica. Era, y fue un ayudante. Que las labores manuales impliquen lijar y ayudar a armar muebles no lo convierte en ebanista. Los mismos testimonios rendidos son contestes en el sentido que se requiere mucho más para ser considerado ebanista, al punto en que ninguno en el taller formalmente lo era, no obstante, el Ad Quo decidió apartarse de esa Interpretación natural aplicado un indebido pro operario más allá de lo previsto por la legislación y doctrina. Nótese que basa su criterio en que su compañero de trabajo, quien hacia sus veces en la misma condición, resulta ser el testimonio que le merece mayor crédito, sin percatarse que lo que hace es I. en una falacia de generalización típica, que con ello valida una interpretación errada. El hecho que ninguno de los empleados del taller fuese ebanista, no significa que entonces como ninguno lo es, el lijar y preparar maderas, los convierta en ebanistas. Por otro lado, el Ad Quo considera como ebanista a quien no lo es, simplemente por generalizar que si uno del os trabajadores compañero de trabajo del actor hacia las mismas funciones que el actor, y tampoco tenia preparación técnica como ebanista, entonces ambos deben ser ebanistas. Nada más lejos de la realidad, toda vez que eso lo único que demuestra es que ninguno tenla preparación técnica para ser denominados ebanistas. Por otro, el Ad Quo descarta como testimonio válidamente rendido el del testigo R.H.ández Cabezas, quien dirige el taller de muebles y quien instruía en conjunto con su padre, a los empleados a realizar las labores encomendadas, lleva al traste con cualquier análisis razonable, justo y equitativo de la prueba. Ello por una simple ligereza de respuesta por la ausencia de una guía apropiada a explicar los alcances de la pregunta de perogrullo de si el testigo tenía o no interés personal en el resultado del proceso, y con ello echo al traste con cualquier análisis razonable de la prueba. Si bien todo se resume a una interpretación personal del juzgador, al ser este quien recibe en directo la evacuación de la misma para la averiguación real de los hechos controvertidos, todo juzgador debe realizar esa interpretación en forma razonable, atendiendo a las circunstancias y elocuencia de cada testigo. Nótese el audio que lo acredita perfectamente. Y como lura Novit Curia, debe indagar de la forma más adecuada las respuestas en procura de esa verdad real. No simplemente tomar prima facie una expresión coloquial del testigo, luego de evidentemente dudar en varias ocasiones en la forma adecuada de responder. Las prevenciones realizadas a los otros testigos fueron bastante más elocuentes, claras y precisas para guiarlos en la forma de la pregunta y lo que con ella se quiere...

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