Sentencia Nº 245-2017 de Tribunal Disciplinario Notarial, 03-11-2022

Número de sentencia245-2017
Fecha03 Noviembre 2022
Número de expedienteN
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN006.dpj

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" U.

EXPEDIENTE: 15-000805-0627-NO

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

DE: ARCHIVO NOTARIAL

CONTRA: R.P.G.ÁLEZ AGUILAR

VOTO Nº 164-2022

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer circuito judicial, a las nueve horas cincuenta y un minutos del día tres de noviembre de dos mil veintidós.-

Proceso disciplinario notarial establecido mediante parte oficial del Archivo Notarial del Archivo Nacional, suscrito por su J..A.L.ía de los Ángeles J.énez M., mayor, casada, abogada, cédula N°105760282; contra R.P.G.ález A. mayor, casado en segundas nupcias, abogado y notario, cédula N° 601021446 y demás calidades ignoradas. Se tuvo como parte a la Dirección Nacional de Notariado.

Redacta el J.S.árez B.; y

CONSIDERANDO:

I.- Antecedentes''>: Resumen de la acción>. Refiere la autoridad informante que el 26 de agosto de 2015 se depositó el tomo de protocolo número cinco del notario accionado. Que en el folio 200 vuelto se otorgaron las escrituras número 543 de 3 de mayo de 2012, seguido de la escritura 544 de fecha 4 de agosto de 2015, que se trata de una declaración jurada que consta de tres líneas: 21, 22 y 23, incluyendo la firma del declarante y la del notario, siendo que a línea 24 inicia la razón de cierre. Con fundamento en lo dicho, considera la informante que el notario "está pretendiendo evadir o disimular el cumplimiento del deber del notario de devolver el tomo dentro del mes siguiente a la última escritura otorgada con un instrumento aparentemente necesario e inútil, razón por la que se solicita a ese despacho acoger la denuncia planteada y aplicar la sanción correspondiente.-" Respuesta y defensa''>. Debidamente notificado el notario accionado (ver constancia de notificaci''>n personal a folio 17) se abstuvo de ejercer sus derechos procesales aunque a folio 23 aport dirección electrónica y nú''>mero de fax para futuras notificaciones y se refiri''> a los hechos en su escrito de apelaci''>n >a la sentencia de primera instancia que posteriormente fue anulada (f. 2 y 32) . Fallo de primera instancia''>. Luego de que por resoluci''>n 26-2018-TDN se anulara la sentencia sentencia N° 245-2017> de las 13:35 minutos del 23 de junio de 2017, se emite la sentencia sentencia N° 2022000270 de las ocho horas cuarenta y nueve minutos del veintiséis de mayo de dos mil veintidós mediante la cual''> la estimable J.D.I.P.M. >dispuso: "Por tanto: se declara con lugar el proceso disciplinario notarial establecido por el Archivo Nacional contra el notario R.G.ález A., imponiéndole la corrección disciplinaria de dos meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. " Apelaciones: ''>Inconforme con lo resuelto, el notario vencido interpone recurso de apelaci''>n en contra de la sentencia de primera instancia, razn por la cual conoce el asunto este tribunal.

II. - Hechos Probados: Por no haber sido cuestionados, se aprueba la relación de hechos demostrados tenida como tal por la a quo.

III.- Sobre los agravios: El notario R.P.G.ález A. fundamenta su recurso de apelación con dos agravios, el primero que la causa está prescrita por haber transcurrido más de cinco años desde el hecho generador, y el segundo que la escritura que se cuestiona y fue valorada como una supuesta matriz fue efectivamente solicitada por el compareciente que en ella se indica, por lo que es un acto real que no pretende evadir su responsabilidad por lo que se solicita la pena sea reducida a un mes en caso de que no se declare prescrita la acción.

IV.- Sobre la prescripción de la acción disciplinaria: ''>Conviene recordar, como lo ha se''>alado la Sala Constitucional, que la regla es la imprescriptibilidad de las potestades de imperio, una de las cuales es la disciplinaria y para que tal cosa pueda darse, se requiere una disposici''>n legal en ese sentido, de la cual, se recuerda, carece el C''>digo Procesal Civil y el C''>digo Notarial, ms allá''> de la regulaci''>n de la prescripci''>n de la acci''>n disciplinaria, en los t''>rminos dispuestos en el art''>culo 164 del C''>digo Notarial. >Así, en el Voto de la citada Sala, número 2007-011918, de las catorce horas y cuarenta y tres minutos del veintidós de agosto del dos mil siete, se explicó: III.- CARÁCTER IMPRESCRIPTIBLE DE LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS. El ordinal 164 DEL CÓDIGO NOTARIAL se encuentra emplazado, desde un punto de vista sistemático, en el Capítulo III, intitulado Prescripción de la acción disciplinaria del Título VII llamado Del Régimen Disciplinario de los Notarios. A partir de esa constatación es fácil concluir que la norma impugnada está referida a la potestad disciplinaria o sancionadora, la cual es por antonomasia de naturaleza administrativa. Las potestades administrativas, por esencia, son imprescriptibles, irrenunciables e intransferibles (artículo 66, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), consecuentemente, la regla general es su carácter inextinguible. Al respecto, es preciso recordar que las competencias o potestades de imperio, esto es, en cuanto repercuten negativamente mediante actos administrativos de gravamen o desfavorables- en la esfera del administrado o de un funcionario público sometido a una relación de sujeción especial, son reserva de ley (artículo 59, párrafo primero, de la Ley General de la Administración Pública), de modo que su extinción por el transcurso del tiempo, ya sea por caducidad o prescripción, debe ser, también, un asunto reservado a la ley (artículo 63, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública). Precisamente por lo anterior, el legislador ordinario, en muchas ocasiones, somete el ejercicio de la potestad disciplinaria o sancionadora a plazos de caducidad o prescripción por razón de seguridad jurídica, tal y como acontece con el párrafo primero del numeral 164 del Código Notarial. Bajo esta inteligencia, la extinción de las potestades y competencias públicas o administrativas no puede ser analizada bajo la óptica de los derechos en el ámbito del Derecho Privado o de las penas en el campo del Derecho Penal, so pena de incurrir en serias inconsistencias jurídicas. De esta forma el alegato de que han pasado más de cinco años entre el dictado de la sentencia y el hecho generador de la sanción no tiene sustento. El artí''>culo 164 del C''>digo Notarial es claro al establecer una prescripci''>n de la acci''>n disciplinaria de dos a''>os, contados a partir de la fecha cuando se cometi''> el hecho que origina la denuncia, pero esta prescripci''>n de conformidad con la citada normativa se interrumpe por la notificaci''>n de la denuncia al notario de forma que una vez practicado este acto, rige expresamente lo indicado en la norma, en el sentido de que mientras se tramita el proceso no correr''> plazo de prescripci''>n alguno. >De ahí que debe de rechazarse este agravio, por cuanto al notario fue notificado, según consta al folio 17, el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, y la escritura objeto de la denuncia está fechada cuatro de agosto de dos mil quince, así como la entrega del protocolo se realizó el veintiséis de agosto de dos mil quince, con lo cual la notificación realizada, al ser hecha en un plazo menor de dos años de la realización de los hechos denunciados, ha interrumpido la prescripción de la acción disciplinaria, la cual se ha interrumpido por todo el lapso en que se ha extendido el proceso. Por ello, la sentencia recurrida no adolece del vicio de la prescripción de la acción alegada por el apelante.

V''>.- Sobre la validez de la escritura 544. >Alega el recurrente ''>que la escritura que se cuestiona y fue valorada como una supuesta matriz fue efectivamente solicitada por el compareciente que en ella se indica, por lo que es un acto real que no pretende evadir su responsabilidad, por lo cual debe de reducirse la sanci''>n impuesta a un mes. Al respecto considera este tribunal por mayor''>a que, en cuanto a este hecho, bien a detectado la a quo que el apelante presenta una inconsistencia, ya que por un lado a folio 28 indica que dicha escritura "obedece m''>s que todo a un error del suscrito al momento de imprimir el cierre del protocolo sin percatarme de lo que estaba realmente imprimiendo o lo que estaba en la pantalla", y por otro lado se determina que dicho instrumento fue oportunamente reportado al ''>ndice como autorizado. >La sentencia recurrida ha determinado que el notario ha incurrido en dos faltas, una por no cerrar su protocolo y entregarlo en los términos establecidos por ley, y el otro por haber procurado insertar una escritura, emitida más de tres años después de la anterior, la cual no podía cumplir los requisitos de validez establecidos por el Código Notarial. ''>Es un hecho no controversial que la matriz >544 no responde a los parámetros mínimos ''>requeridos por el C''>digo Notarial en los art''>culos 81, 82 83 y 87 respecto del contenido que debe conformar una escritura matriz, habiendo sido incluso comunicada la misma como >autorizada al Archivo Notarial mediante el índice respectivo. Bien ha hecho la a quo al encuadrar ''>dicho actuar en el inciso e) del art''>culo 144 del C''>digo Notarial, que establece que se le impondr''> a los Notarios p''>blicos de uno a seis meses de suspensi''>n cuando incumplan una >norma legal que la imponga deberes y obligaciones en la forma de ejercer la función, y está''> claro que la matriz 544 constituye un acto que no cumple requisitos m''>nimos para su eficacia, y que como reconoce el mismo notario, le fue solicitada por el declarante. >Por ello, esta actuación ha de perjudicar a quien le solicitó su protocolización, razón por lo cual la sanción impuesta de UN MES de suspensión por tal actuación se encuentra plenamente sustentada. Esta...

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