Sentencia Nº 25-2019 de Tribunal de Familia, 17-01-2019

Número de sentencia25-2019
Fecha17 Enero 2019
Número de expediente17-000621-0938-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO
*170006210938FA*
EXPEDIENTE:
17-000621-0938-FA - 5 NUMERO 968-18(2)
PROCESO:
ORDINARIO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
SUCESORIO DE [Nombre 002]
VOTO NÚMERO 25-2019
TRIBUNAL DE FAMILIA . S.J., a las diez horas y cincuenta y ocho minutos del diecisiete de enero de dos mil diecinueve.-
Procesos ordinarios acumulados, el primero establecido por [Nombre 001] , [...], contra la SUCESIÓN DE [Nombre 002], [...], representada por su albacea [Nombre 003], [...], mientras que el segundo establecido por [Nombre 012], [...], contra la SUCESIÓN DE [Nombre 002], [...] , representada por su albacea [Nombre 003], [...]. En el segundo proceso se ha presentado una intervención principal excluyente por parte de la señora [Nombre 001], de calidades ya indicadas.-
RESULTANDO
1.- La señora [Nombre 001] presenta demanda ordinaria en contra la Sucesión de [Nombre 002], para que en sentencia se declare lo siguiente: a) Que se declare que el inmueble sin inscribir que consta en el croquis que se adjunta es un bien ganancial. b) Que por lo anterior, tiene derecho al cincuenta por ciento del valor de dicho bien. c) Que en caso de oposición, se condene al demandado al pago de ambas costas. 2.- La sucesión accionada contestó la demanda en los términos expuestos en el memorial de folios 15 al 16, donde solicita que se resuelva como mejor corresponda para las partes y no se le condene al pago de las costas.-
3.- El licenciado E.R.C., J. del Juzgado de F amilia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, por sentencia de las diez horas cuarenta minutos del veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, resolvió: " POR TANTO: Con base en lo expuesto, normas de derecho citadas y razones dadas, se falla: a) Se declara sin lugar en todos sus extremos la intervención principal excluyente formulada por la señora [Nombre 001] en contra de la señora [Nombre 012] y en contra de la Sucesión del señor [Nombre 002]. b) Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda ordinaria formulada por la señora [Nombre 001] en contra de la Sucesión del señor [Nombre 002]. c) Se declara parcialmente con lugar la demanda ordinaria presentada por la señora [Nombre 012] en contra de la Sucesión del señor [Nombre 002], y debiendo entenderse denegada expresamente en lo que no se conceda a continuación, se declara que el inmueble sin inscribir adquirido por el señor [Nombre 002], con una cabida de doscientos nueve mil ciento tres metros cuadrados y que se encuentra dentro del inventario de los bienes del sucesorio del señor [Nombre 002], es un bien adquirido dentro de la unión de hecho que ambos mantuvieron, y que en razón de ello es un bien ganancial, en el entendido que el derecho patrimonial que de esta declaratoria se derive, debe ser reclamado ante el proceso sucesorio correspondiente. d) Se condena a la señora [Nombre 001] al pago de las costas personales y procesales causadas en la intervención principal excluyente a la señora [Nombre 012] y a la sucesión de [Nombre 002] , y además se le condena al pago de las costas personales y procesales causadas a la sucesión demandada respecto del proceso ordinario por ella formulado y en la que ha resultado perdidosa. Se exonera a la sucesión del señor [Nombre 002] del pago de las costas personales y procesales respecto del proceso ordinario formulado por la señora [Nombre 012] en su contra."
4.- Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.-
Redacta el J.C.J.; y,
CONSIDERANDO
I. La señora [Nombre 001] apeló la sentencia emitida por el señor J. de Familia de Liberia, inconforme con su decisión de no haber declarado la prescripción del derecho que reclama la señora [Nombre 012] en la demanda que presentó en contra de la sucesión de quien en vida fuera el señor [Nombre 002]. La prescripción fue alegada en la intervención principal excluyente que doña [Nombre 001] presentó en el proceso que formuló doña [Nombre 012] en contra de la sucesión dicha y su reclamo es porque el señor J. no declaró que el derecho de la señora [Nombre 012] está prescrito, considerando que él se equivocó al entender que ella no formuló la pretensión adecuadamente.
Alega que la pretensión que ella formuló en la intervención principal excluyente estaba clara: "Que a la demandada [Nombre 012] no le asiste ningún derecho sobre esa finca sin inscribir", indicando que esa petición se relaciona con lo que se expuso en el hecho tercero y con la contestación de la audiencia de las oposiciones, cuando indica que "no le asiste derecho porque su Derecho está prescrito."
Por otro lado, la señora [Nombre 001] también mostró inconformidad con la conclusión a la que arribó el señor J. sobre la fecha en que el finado don [Nombre 002] adquirió la finca sin inscribir que ha sido objeto de discusión en este proceso. La apelante coincide con el Juzgador en el sentido de que lo medular ciertamente es determinar la fecha en que el inmueble sin inscribir fue adquirido, pero en su criterio, el análisis de la prueba que hizo el J.R.C. es incorrecto. Aduce que solamente se valoró una prueba testimonial que es contradictoria y dos documentos que se presentaron al proceso, dejando de lado otro documento que no fue cuestionado ni sometido a pericia alguna.
Aduce que los documentos que sirvieron de fundamento para su decisión carecen del detalle suficiente que permita llegar a la conclusión unívoca de que la finca adquirida en mil novecientos ochenta y cuatro es la misma que es objeto de este proceso. Afirma que en esos documentos "no se señala ningún plano ni medida exacta, ni coordenadas ni nada que con seguridad se pueda determinar tal cosa" y, por el otro lado, indica que el instrumento público que ella presentó como prueba sí es claro en determinar la relación con la tierra objeto del proceso. También expresó que el testimonio del señor [Nombre 017], vendedor del terreno, es contradictorio y complaciente, pues primero dijo que vendió el terreno en mil novecientos ochenta y cuatro y luego dijo que no conocía al notario L.S. y que nunca firmó nada con él.
II. Por razones de orden procesal, este Tribunal estima oportuno hacer mención de dos aspectos relevantes antes de iniciar con el análisis del recurso formulado por la parte recurrente:
a) Por disposición de la Ley 9621, publicada el 3 de octubre de 2018, la Ley 7130, Código Procesal Civil de 1989, mantendrá su vigencia para la tramitación exclusiva de los procesos en materia de familia hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal de Familia. En aplicación de esta disposición, todas las referencias que se harán en esta sentencia se refieren a dicho cuerpo normativo y no al nuevo Código Procesal Civil, Ley 9342, que entró en vigencia el 8 de octubre de 2018.
b) La intervención principal excluyente no es una tercería en los términos contemplados en los artículos 490 a 501, que conforman la Sección segunda del Capítulo I del Título IV del Libro II del Código Procesal Civil. Por disposición contenida en el artículo 108 ibidem, se trata de una demanda que presenta una persona que pretende para sí, en todo o en parte, la cosa o el derecho sobre el que se sigue un proceso entre dos partes. Dicha intervención se debe tramitar conjuntamente con el principal y en legajo separado. El pronunciamiento sobre la intervención principal excluyente se debe hacer en la sentencia, en cuyo caso el J. debe pronunciarse primero sobre la intervención.
En el caso presente, el Juzgado ha llamado "Tercería" a la Intervención Principal Excluyente, lo cual no resulta acertado. Además, el señor J. no hizo el pronunciamiento sobre la intervención principal excluyente de primero, tal como indica el artículo 108 recién citado, pero este Tribunal estima que ello no provoca la nulidad del fallo porque no causa indefensión a las partes.
III. Se avala la relación de hechos probados que se consignó en la primera consideración de la sentencia de primera instancia.
IV. Este proceso consta de dos demandas acumuladas y de una intervención principal excluyente y su objeto de discusión es una finca sin inscribir que fue adquirida por el finado [Nombre 002], la cual se encuentra inventariada en el proceso sucesorio correspondiente.
En la primera demanda, la señora [Nombre 001] se presenta como la viuda del difunto y la demanda la presentó en contra de la sucesión del finado don [Nombre 002]. Expuso que ella contrajo matrimonio con el señor [Nombre 002] el día veintidós de noviembre de dos mil siete y pretende que se declare que esa finca es un bien ganancial, afirmando que don [Nombre 002] la adquirió el día dieciocho de diciembre de dos mil ocho, así como que ella tiene derecho a participar en el cincuenta por ciento del valor neto de dicho inmueble. (fs. 4 a 6)
En la segunda, la señora [Nombre 012] se presenta como la exconviviente del difunto y la demanda también la presentó en contra de la sucesión del finado don [Nombre 002]. Indicó que la relación de convivencia se prolongó de mil novecientos setenta y siete hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil, y que esa unión de hecho fue reconocida en sentencia emitida por el Juzgado de Familia de Liberia a las nueve horas del dieciséis de mayo de dos mil tres. Esa sentencia fue conocida por este Tribunal de Familia en segunda instancia, pero es conveniente indicar que el reclamo que se formuló en contra de la sentencia de primera instancia fue únicamente por la condenatoria al pago de las costas, y este Tribunal, en voto 1428-03, de las once horas cincuenta minutos del quince de octubre de dos mil tres, revocó ese extremo y resolvió el asunto sin especial condenatoria en costas.
Lo que la señora [Nombre 012] pretende es que se declare que la referida finca fue adquirida por don [Nombre 002] en mil novecientos...

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