Sentencia Nº 26-2019 de Tribunal de Familia, 17-01-2019

Número de sentencia26-2019
Fecha17 Enero 2019
Número de expediente16-001476-0292-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO
*160014760292FA*
EXPEDIENTE:
16-001476-0292-FA - 3 NUMERO 1078-18(1)
PROCESO:
ORDINARIO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002].
VOTO NÚMERO 26-2019
TRIBUNAL DE FAMILIA . S.J., a las once horas y cuatro minutos del diecisiete de enero de dos mil diecinueve.-
Proceso ORDINARIO, establecido por [Nombre 001] , [...] contra [Nombre 006], [...], [Nombre 004] S. A, [Nombre 005] S. A y [Nombre 008] S. A. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Alajuela al ser las dieciséis horas y un minuto del veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
R.e.J.C.J.; y,
CONSIDERANDO

I. La Licenciada C.T.T., en condición de apoderada de la señora [Nombre 001], apeló la resolución emitida por la señora J.a de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela en la cual declaró sin lugar la excepción de falta de capacidad procesal o indebida representación del señor [Nombre 006]. En su criterio, el poder que ostenta la Licenciada A.G.L. es insuficiente para representar al señor [Nombre 006], ya que el Código de Familia establece la posibilidad de contraer matrimonio mediante poder especialísimo y aunque no regule de forma expresa la posibilidad de divorciarse con dicho mandato, "se ha entendido que el divorcio también se debe concretar de esa manera." Considera que la señora J. hizo una interpretación de forma subjetiva al concluir que ello aplica únicamente en caso de divorcio por mutuo consentimiento. (fs. 470 y 471)

II. La recurrente no fundamentó adecuadamente su alegato pues se limitó a consignar que "se ha entendido" que es necesario "contar con un poder especialísimo para solicitar disolver un vínculo matrimonial." El libelo impugnativo es omiso en citar doctrina o jurisprudencia alguna en la que se indique quién es el autor o cuál es el órgano jurisdiccional que ha hecho tal afirmación, y por ello los Jueces de alzada nos vemos impedidos de poder analizarla.

Esta integración del Tribunal conoce, al igual que la apelante, que la Ley no dispone explícitamente que se requiera un poder especialísimo para representar a un cónyuge en un proceso contencioso de divorcio -como por ejemplo sí existe en el artículo 72 del Código de Familia, cuando se impugna una paternidad-. Con total transparencia, debemos señalar que nosotros no conocemos doctrina ni antecedentes jurisprudenciales nacionales o internacionales en los que se haya hecho la afirmación de que para para representar a un cónyuge en un proceso contencioso de divorcio, se requiera de ese tipo de mandato. Tal como indicó la señora J.a de primera instancia, sí existe reiterada jurisprudencia que señala que para divorciarse POR MUTUO CONSENTIMIENTO por medio de apoderado, el poder que se requiere es especialísimo, pero esto es porque el conflicto se solucionará de forma autocompositiva y por ello es necesario que conste explícitamente cuáles son las condiciones que serán establecidas por los cónyuges para pactar su divorcio.

En nuestro criterio, el poder especial judicial que otorgue un cónyuge a favor de un abogado o de una abogada sí es idóneo en un proceso CONTENCIOSO de divorcio porque en este caso la solución del conflicto no es autocompositiva, sino heterocompositiva; es decir, será un J. o una J.a de la República quien tenga que tomar la decisión de disolver o no disolver el vínculo matrimonial, y en caso afirmativo, también tendrá que...

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