Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 14-02-2019

Número de sentencia262-2019-T
Número de expediente19-000830-1027-CA
Fecha14 Febrero 2019
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO

*190008301027CA*

EXPEDIENTE:

19-000830-1027-CA - 0

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTORA:

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

DEMANDADO:

S.F.M.S.

No. 262-2019-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las diez horas treinta minutos del catorce de febrero del dos mil diecinueve. -

Excepción de incompetencia por razón de la materia, apreciada de oficio, dentro del proceso de conocimiento establecido por el doctor H.J.P., cédula de identidad número ocho- cero cuarenta y uno-trescientos treinta y cuatro, en su condición de rector con facultades de representante judicial y extrajudicial de la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, cédula jurídica número cuatro- cero cero cero- cero cuarenta y dos mil ciento cuarenta y nueve; contra el señor S.F.M.S., portador de la cédula de identidad número uno-mil ciento tres-seiscientos ochenta y cinco.

RESULTANDO

1.- Que el día veintinueve de enero del año dos mil diecinueve, se presenta por la parte promovente proceso de conocimiento cuya pretensión -en lo conducente- es la siguiente: "...1. que el accionado S..M.S., le adeuda a la Universidad de Costa Rica, de principal la suma líquida y exigible de ¢305,425.00; más los intereses moratorios a una tasa que rige para los Certificados de Depósito a P. a Seis Meses P. del Banco Nacional de Costa Rica ( según artículo 1163 del Código Civil), y réditos futuros hasta y efectivo pago.-…” (Visible a imágenes 02 a 10 del expediente judicial virtual)

2.- Con auto de las catorce horas y diez minutos del treinta de enero del dos mil diecinueve, el Despacho otorgó audiencia a la parte actora con respecto a la incompetencia en razón de la materia apreciada de oficio. (Visible a imagen 13 del expediente judicial virtual)

3.- Que con escrito presentado en fecha cinco de febrero del dos mil diecinueve la parte actora da respuesta a la audiencia conferida por el Tribunal. (Ver imágenes 16 a 17 del expediente judicial virtual)

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor, y no se observan causales que puedan producir nulidad y/o indefensión; y,

CONSIDERANDO

I.- ARGUMENTOS DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA.- La representación de la Universidad de Costa Rica señala que es procedente la falta de competencia en razón de la materia, por cuanto se plantea la demanda en la vía ordinaria porque la Universidad de Costa Rica es un ente estatal. y la competencia del presente proceso ordinario en este caso, seria del Tribunal Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial, y no del Juzgado Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial, ni de un Juzgado Especializado de Cobro.- Mediante el artículo 210 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se reformó el articulo 110 de la Ley Orgánica del Poder 17 Judicial, de manera tal que, los juzgados de lo contencioso administrativo y civil de Hacienda conocerán: a) todo proceso civil de hacienda que no sea ordinario, de cualquier cuantía, salvo si son procesos ejecutivos o relativos a la aplicación de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos. aun cuando la acción se ejercite a favor o en contra del Estado, un ente público o una empresa pública. Tampoco corresponderá a estos juzgados, el conocimiento de las medidas cautelares o de actividad no contenciosa, relacionadas con los procesos ejecutivos o relativos a la aplicación de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, b) las ejecuciones de sentencia dictadas por la Sala Constitucional, en recursos de amparo y hábeas corpus, c) los interdictos de cualquier cuantía, que se ejerciten a favor o en contra de la Administración Pública, central o descentralizada, y de las demás instituciones públicas. así como de los relacionados con empresas públicas, d) las diligencias especiales de avalúo por expropiación, y d) los demás asuntos que determine la ley. El artículo 212 del Código Procesal Contencioso Administrativo. comprende también la reforma al artículo 97 de la ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual, los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda conocerán: 1) De los procesos contencioso-administrativos y de los ordinarios civiles de Hacienda que se tramiten conforme al Código Procesal Contencioso-Administrativo y la ejecución de sus propias sentencias, 2) De los impedimentos, las excusas y las recusaciones de sus jueces, propietarios y suplentes. 3) De los demás asuntos que determine la ley. II.- Por demás el documento en que se fundamenta la presente acción es una lista de materias dejadas de pagar por el estudiante, y no se funda en alguna C.ón de Adeudo, y la pretensión es que se declare una suma a favor de la Universidad de Costa Rica para exigirle en fase de ejecución, por tanto la vía para tutelar la Acción del A.or es la Ordinaria y no la Monitoria D., siendo el Tribunal Contencioso el competente para conocer la pretensión del Promovente.-

II.- ALCANCES DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE HACIENDA. Es necesario señalar que los criterios determinantes para deslindar el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso-administrativa de otros órdenes jurisdiccionales especializados serán para todos los efectos, a) el contenido material o sustancial de la pretensión y b) el régimen jurídico aplicable. Para una mejor ilustración, encontramos que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en su Voto Nº 843 de las 14:50 horas del 8 de noviembre del 2000, citando lo dispuesto por la Sala Constitucional en el Voto Nº 3905-94 de las 15:57 horas del 3 de julio de 1993, relacionado con una consulta judicial facultativa de constitucionalidad planteada por el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo, en un caso en que dicha autoridad tenía duda sobre su competencia, expresó para lo que nos interesa: ... La jurisdicción es una función estatal. Es el Poder Judicial quien, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido encomendada por mandato constitucional (Artículos 152 y 153 de la Constitución Política), satisface las pretensiones que una parte esgrime frente a otra, decidiendo con arreglo al ordenamiento jurídico. La jurisdicción es, pues, la función específica por la cual el Estado satisface las pretensiones ante él deducidas. La Jurisdicción como función estatal es única, sin embargo se confía a diversos órganos a los que se les atribuyen materias distintas objetivamente. Así, se habla de diferentes clases de jurisdicción. Como criterio de clasificación interesa a nuestros efectos hacer alusión al que distingue la jurisdicción ordinaria de las llamadas jurisdicciones especiales. La jurisdicción ordinaria tiene atribuciones para conocer con carácter general de las causas sin consideración alguna a la materia ni a los sujetos. A.úa con arreglo a la "vis attractiva", por lo que, en caso de duda, conoce del asunto. A las jurisdicciones especiales corresponde conocer de aquellos asuntos que el legislador les ha atribuido expresamente el conocimiento, excluyéndolos de la ordinaria. Partiendo de este criterio clasificatorio, la jurisdicción contencioso-administrativa es una jurisdicción especial a la cual el legislador le ha encomendado, entre otras, de "conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con la legalidad de los actos y disposiciones de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo" (Artículo 1°, párrafo 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa), y que se ejerce también por órganos especiales (artículo 7° de dicha ley). Por definición, la competencia es la atribución particular y específica que el ordenamiento jurídico asigna a determinado órgano del Poder Judicial para el ejercicio de la función jurisdiccional. En ese sentido, el análisis de si este Tribunal es competente o no para el conocimiento de determinado asunto se hace a partir de los artículos 1, 2 y 42 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en los cuales se dimensionan los alcances del artículo 49 constitucional, que establece la jurisdicción contencioso-administrativa con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público. A la luz de esa norma, puede afirmarse que la jurisdicción contencioso administrativa tiene por un lado un componente objetivo que es precisamente garantizar la legalidad de la función administrativa y las manifestaciones de esta función (es decir actividad formal, actuaciones materiales, omisiones sean formales o materiales); pero también podemos encontrar un elemento subjetivo, y es la tutela a las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados (es decir, los derecho subjetivos o intereses legítimos individuales o colectivos). Esto es lo que establece el artículo 1 inciso 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que señala: "La Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establecida en el artículo 49 de la Constitución Política, tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico administrativa".

III- CASO CONCRETO.- Por definición, la competencia es una atribución que otorga el ordenamiento jurídico. En consecuencia, el análisis de si un asunto corresponde o no a esta jurisdicción parte de los artículos 1, 2 y 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en los cuales se dimensionan los alcances del artículo 49 constitucional. Para determinar entonces si este Tribunal es competente para conocer de un determinado asunto, se debe valorar el objeto procesal planteado. De conformidad con los artículos indicados supra en concordancia con el artículo 36 y el artículo 42 del mismo cuerpo normativo,...

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