Sentencia Nº 263-2018 de Tribunal Contencioso Administrativo, 04-10-2018

Número de sentencia263-2018
Número de resoluciónN° 263-2018
Fecha04 Octubre 2018
Número de expediente11-001830-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN DE SENTENCIA

*110018301027CA*

TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

EXPEDIENTE:

11-001830-1027-CA0

PROCESO:

EJECUCIÓN DE SENTENCIA

ACTORES:

ROCÍO DE LOS ÁNGELES, EMIL, VERÓNICA, S.F., E.J., H.D., MARÍA NAZARETH, J..A., AUSTIN EDEN, A.B., BEVERLY NIKOLE y LESTER RAFAEL, TODOS DE APELLIDOS PADILLA MONTERO y ROCÍO VIANNEY MONTERO CHACÓN

DEMANDADA:

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

COADYUVANTE:

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

RESOLUCIÓN N° 263-2018

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA - SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- ÁREA DE EJECUCIÓN.- Goicoechea, a las dieciséis horas treinta minutos del cuatro de octubre de dos mil dieciocho.-

LIQUIDACIÓN DE COSTAS dentro de proceso de conocimiento, incoada por la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, contra ROCÍO DE LOS ÁNGELES, cédula de identidad número 1-1336-301; EMILY VERÓNICA, cédula de identidad número 1-1375-022; S.F., cédula de identidad número 1-1417-464, E.J. , cédula de identidad número 1-1484-236; H.D., cédula de identidad número 1-1528-386, MARÍA NAZARETH, cédula de identidad número 1-1592-917; J..A. cédula de identidad número 1-1652-972; AUSTIN EDEN , cédula de identidad 1-1722-826; A.B., cédula de identidad número 1-1777-872; todos mayores de edad y de apellidos PADILLA MONTERO; R..V.EY MONTERO CHACÓN, mayor de edad, viuda, ama de casa, cédula de identidad número 1-765-948, en su condición personal y en representación de los menores BEVERLY NIKOLE, cédula de identidad número 1-1821-382 y LESTER RAFAEL, cédula de identidad número 1-1918-817, éstos últimos menores de edad, de apellidos PADILLA MONTERO. Participa en condición de COADYUVANTE PASIVO de las personas menores de edad, el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA.-

RESULTANDO:

1.- Mediante escrito incorporado al expediente electrónico judicial el día 14 de marzo de 2017, la representación de la CCSS interpone liquidación de costas personales del proceso de conocimiento, en ambos rubros de gastos legales e indemnización de tiempo invertido.-

2.- Por auto de las 10:37 horas del 08 de febrero de 2018 se otorgó audiencia de tres días a la parte actora ejecutada para que se refiriera a la liquidación presentada. Al día de hoy, la ejecutada no se ha pronunciado al respecto.-

3.- El 16 de febrero de 2018, la representación del PANI se opuso a la liquidación presentada por la CCSS.-

4.- El día 27 de setiembre de 2018, después de varios señalamiento previos fracasados, se llevó a cabo audiencia oral y pública con la participación de las representaciones de la CCSS y el PANI, no obstante, la parte ejecutada no se hizo presente, ni allegó justificación alguna para su ausencia.-

5.- En los procedimientos aquí seguidos no se han observado nulidades que deban ser subsanadas. Por haberse tramitado en forma digital la gestión que se resuelve, se hacer constar que los autos se ajustan además a lo dispuesto en el reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por Corte Plena en el artículo XXXI de la sesión N° 22-13, celebrada el 20 de mayo de 2013. De conformidad con los numerales 10 y 11 de dicho Reglamento, se aclara que en caso de citarse número de foliatura o imagen de algún documento perteneciente al expediente judicial, se refiere a folios físicos o escaneados de manera previa a la entrada en funcionamiento del expediente electrónico en el Despacho. Para hacer referencia a los documentos ingresados con posterioridad a ese momento, se indicarán únicamente su fecha de presentación o producción.-

CONSIDERANDO:

I.- HECHOS PROBADOS.- De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes:

1) El 18 de marzo de 2011, la parte actora interpuso demanda en este asunto. En ese momento, los siguientes accionantes eran personas menores de edad: M.N., J.A., A.E., A.B., B.N. y L.R., todos de apellidos P.M.; de los cuales, los dos últimos, mantienen al día de hoy esa condición, según se desprende de las certificaciones de nacimiento aportadas con la demanda principal y por tratarse de un hecho no controvertido;

2) El 27 de junio de 2012, durante la celebración de la audiencia preliminar en el proceso principal, la parte actora modificó sus pretensiones, las cuales –según consta en la minuta respectiva- quedaron fijadas en los siguientes términos: “…La pretensión queda fijada de la siguiente manera con base en los daños y perjuicios solicitados:¢50.000.000,00 por el sufrimiento del señor F.P., ¢50.000.000,00 para cada hijo por la muerte del señor F.P., ¢75.000.000,00 para su esposa, ¢5.000.000,00 de daño físico causado al señor F.P. y ¢150.000.000,00 perjuicio económico. Así como los intereses, indexación y ambas costas del proceso…”;

3) Mediante sentencia número 11-2013-V de las 08:15 horas del 18 de febrero del año 2013, la Sección Quinta de este Tribunal resolvió por el fondo la demanda incoada. En su parte dispositiva, indica dicha sentencia lo siguiente: “…Se rechaza la defensa de prescripción. Se acoge la defensa de falta de legitimación activa, únicamente en cuanto a los extremos referidos al reclamo de una indemnización por concepto de daño moral y físico sufridos por el señor F.P.M.. Se rechaza la defensa de falta de derecho. Se condena a la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL a indemnizar a ROCÍO DE LOS ÁNGELES, E.V., S.F., E.J. , H.D., MARÍA NAZARETH, J.A., AUSTIN EDEN , A.B., BEVERLY NIKOLE, L.R., todos de apellidos P.M., la suma de cincuenta millones de colones para cada uno de ellos por concepto de daño moral. En cuanto a los menores, se ordena emitir un certificado a plazo en una entidad del sistema bancario nacional, el cual tendrá una vigencia a partir de su emisión y hasta la fecha en la cual cada uno de ellos alcance la mayoría de edad. En caso de que éste tenga vencimiento, el certificado deberá ser renovado de manera automática hasta que el menor alcance su mayoría de edad. Los réditos que esos certificados generen pueden ser retirados por quién ostente la patria potestad de los menores en forma mensual, para la manutención de los menores. Asimismo, se condena a la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL a pagar a la señora R.M.C. la cantidad de setenta y cinco millones de colones por concepto de daño moral. De igual forma, se condena al ente accionado a pagar a la parte actora el daño material causado, cuyo monto habrá de determinarse en la etapa de ejecución con el auxilio de un perito matemático nombrado para tal fin. La suma que resulte, deberá distribuirse en un cincuenta por ciento para la señora M.C., y el cincuenta por ciento restante a favor de ROCÍO DE LOS ÁNGELES, E.V., S.F., E.J. , H.D., MARÍA NAZARETH, J.A., AUSTIN EDEN , A.B., BEVERLY NIKOLE, L.R., todos de apellidos PADILLA MONTERO. En el caso de los menores de edad, se procederá a emitir un certificado a plazo, en los mismos términos indicados para la suma otorgada por daño moral. Sobre la sumas acordadas se reconocerán intereses la tipo legal a partir de la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago. Son ambas costas de esta acción a cargo de la demandada. Tome nota el juez o jueza de la fase de ejecución, de que en este asunto existe un contrato de cuota litis…”; y

4) Por medio de fallo de casación número 116-F-S1-2015 de las 11:45 horas del 29 de enero de 2015, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia acogió el recurso de casación interpuesto por la Caja Costarricense de Seguro Social contra la sentencia descrita en el hecho probado anterior. En su parte dispositiva, indica dicha resolución: “…Se declara con lugar el recurso. Se casa la sentencia. Fallando por el fondo, se acoge la excepción de prescripción. Se declara sin lugar la demanda. Son las costas a cargo de la parte actora...”.-

II.- HECHOS NO PROBADOS: De utilidad para el presente fallo se tienen por no demostrados los siguientes hechos, sea porque las partes incumplieron sus cargas probatorias, o bien, porque el Despacho no halló prueba idónea que, a la luz de la sana crítica, permitiera acreditarlos: Único.- La participación necesaria e indispensable en el presente proceso judicial de la persona que ocupó el cargo de la Presidencia Ejecutiva de la CCSS.-

III.- CASO CONCRETO.- Analizados los autos y encontrándose en firme el fallo que pone fin al proceso, lo procedente es APROBAR PARCIALMENTE la solicitud presentada por la parte ejecutante en los siguientes términos: Conforme la trascendencia económica dada a la demanda según ajustes realizados durante la audiencia preliminar, la limitación cuantitativa a lo pretendido por la parte ejecutante y resultando aplicable la tarifa establecida en el artículo 18 del decreto de honorarios 32493-J, vigente a la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 18 de marzo de 2011, le corresponde a la ejecutante como parte victoriosa en este asunto, la sumatoria de nueve millones doscientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve colones con noventa y nueve céntimos (¢9,249,999.99) por concepto de costas personales, en los términos que se detallarán seguidamente. Tomen nota las partes que el monto a cancelar deberá ser depositado por la parte ejecutada en la cuenta del Despacho, a saber, 110018301027 - 0 en el plazo máximo de UN MES, contado a partir de la firmeza de la presente resolución. Para efectos de la correspondiente motivación (Art. 57 CPCA), la determinación de este importe se explica de la siguiente manera: en primer lugar, es equívoca la manera en que la Liquidante establece la base de cálculo, ya que como se desprende del ajuste de las pretensiones, la trascendencia económica otorgada a las pretensiones asciende a la suma ¢875,000,000.00 y no los 125 millones de colones indicados, toda vez que así se fijó durante la audiencia preliminar, por lo que según la tarifa respectiva, le hubiera correspondido por concepto de costas personales el monto de ¢92,000,000.00....

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