Sentencia de Sala Constitucional, 11-09-2020
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 11 Septiembre 2020 |
Número de sentencia | 27-11 |
*200163520007CO*
EXPEDIENTE N° 20-016352-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2020017459
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del once de setiembre de dos mil veinte .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el JUZGADO DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE GUANACASTE, SANTA CRUZ.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la SecretarÃÂa de la Sala a las 10:46 horas de 07 de setiembre de 2020 , el recurrente interpone recurso de amparo contra el JUZGADO DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE GUANACASTE, SANTA CRUZ. Manifiesta que el 10 de noviembre de 2016, planteó demanda ante el Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de Liberia, según expediente No. [Valor 002] -LA-6, a fin que se le paguen horas extras, feriados, aguinaldos y demás. Añade que también presentó demanda laboral ante el Juzgado de Trabajo de Santa Cruz, expediente No. [Valor 003], por despido injustificado, y con el objetivo de reclamar sus derechos laborales. Refiere que ambas demandas se tramitan en un solo expediente. Reclama que se le violenta su derecho a revisar el expediente. Indica que el Juzgado de Trabajo de Santa Cruz dictó sentencia, pero a su juicio, esta presenta incongruencias y deja sin resolver el expediente No. [Valor 003]; razón por la cual planteó por su cuenta, la correspondiente apelación, aportando un correo electrónico [Nombre 002] [...]. Agrega que el 21 de agosto de 2020, se apersonó ante el Juzgado de Trabajo de Santa Cruz para validar el correo electrónico citado; sin embargo, alega que ni este Juzgado, ni la Sala Segunda le remiten las resoluciones a través de ese correo. Reclama que por tal motivo ha quedado en estado de indefensión en varias ocasiones y que en el expediente se ha consignado que no se notifica a la parte actora por no encontrarse validado su correo. Acusa que en 3 ocasiones ha acudido ante el Juzgado de Trabajo de Santa Cruz para resolver la situación, pero se le reitera que su correo está activo. Solicita se le ordene al Juzgado recurrido habilitar de una vez por todas, su correo electrónico en el sistema. Estima vulnerados sus derechos fundamentales.
2.- El artÃÂculo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo VÃÂquez; y,
CONSIDERANDO
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta su disconformidad con lo actuado por el Juzgado de Trabajo de Santa Cruz, pues aduce que, pese a que ha acudido en reiteradas ocasiones, a fin de validar en el sistema el correo electrónico mausardi02@gmail.com , ni este Juzgado, ni la Sala Segunda le notifican a través de este. Solicita se declare con lugar el recurso.
II.- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. En concreto, la pretensión de fondo del recurrente es solventar el eventual error del despacho recurrido, en relación con el medio de notificación señalado. No obstante, como tal actuación, que se estima contraria al Derecho de la Constitución, es de un órgano del Poder Judicial, en ejercicio de su función jurisdiccional, es improcedente que esta Sala se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso. Lo anterior, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artÃÂculo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esos actos no están sometidos al control de constitucionalidad, por vÃÂa de amparo. En consecuencia, el recurso es inadmisible y asàse declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, asà como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologÃas, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 dÃas hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artÃculo XXVI y publicado en el BoletÃn Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, asà como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artÃculo LXXXI .
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
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Fernando Castillo V.
Presidente
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Nancy Hernández L.
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Luis Fdo. Salazar A.
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Jorge Araya G.
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Anamari Garro V.
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Ronald Salazar Murillo
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Ileana Sánchez N.
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Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*4FY6RD6HPN861*
4FY6RD6HPN861