Sentencia Nº 272-2018 de Tribunal Disciplinario Notarial, 29-10-2020

Número de sentencia272-2018
Número de expediente.
Fecha29 Octubre 2020

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" U.

EXPEDIENTE: 16-000906-0627-NO

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

DE: DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

CONTRA: V.M.L.V., L.R.C.C.&.W.B.S.

VOTO 231-2020-TDN

Tribunal Disciplinario Notarial. Primer circuito judicial, anexo "B", S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del día vigésimo noveno del mes de octubre de dos mil veinte.-

Proceso disciplinario notarial establecido por la Dirección Nacional de Notariado, representada por su apoderado general judicial L.F.A.A., mayor, soltero, vecino de Alajuela, cédula N° 204240402; contra V.M.L.V., L.R.C.C. y W.B.S., mayores, abogados y notarios, los dos primeros vecinos de S.J. y el último de Limón, cédulas N° 600971029, N° 302150107 y N° 501660119 en forma respectiva, demás calidades ignoradas. Los notarios accionados ejercieron su propia defensa. Se tuvo como parte a la Dirección Nacional de Notariado. Expediente: NUE 16-000906-0627-NO.-

Redacta el J..S.A.V.A.,

Considerando:

1 - Síntesis de las alegaciones y pretensiones y mención de las excepciones opuestas (61-2,1 Ley N° 9342). Con fundamento en las faltas que se describen en el escrito visible de folio primero a vigésimo veintiocho, sustentadas en las probanzas aportadas en soporte óptico, Dirección Nacional de Notariado pretende "[C]on fundamento en la relación de hechos expuesta y que se establecen como eventual falta a los deberes funcionales en el ejercicio de la actividad notarial, respetuosamente se solicita determinar el grado de responsabilidad disciplinaria que le corresponde al notario V.M.L.V. y a los notarios L.C.C. y W.B.S. (por su actuación en conotariado en los instrumentos señalados) e imponer las sanciones que esa Autoridad estime convenientes en concordancia con los hechos denunciados." (Folio 28). El énfasis es del original.

2 - Breve resumen de los aspectos debatidos en la resolución impugnada y de los alegatos de los recurrentes. (61-2 in fine Ley N° 9342). Debidamente notificados los notarios accionados, oponen la defensa de prescripción C.C. y L.V. y todos aducen no haber incurrido en falta ni dolo, que los errores ya se encuentran subsanados y piden se archive la causa. Mediante resolución N° 272-2018 de las 8:54 horas del 23 de mayo de 2018 la Dra. M.S.O. dispuso: "Por tanto: se acoge parcialmente la excepción de prescripción y se declara prescrita la acción disciplinaria notarial interpuesta por la Dirección Nacional de Notariado contra V.M.L.V., L.R.C.C. y W.B.S., por las supuestas faltas cometidas con anterioridad el treinta y uno de mayo del dos mil quince referidas a las escrituras anteriores a la doscientos uno, esta inclusive, y se continúa el proceso contra las supuestas faltas cometidas con posterioridad a esa misma fecha, referidas a las escrituras doscientos tres y siguientes. N.. L.da. M.S.O., J..-" (folios 255-256). Completados los procedimientos y concedida la audiencia final sobre las actuaciones, mediante sentencia N° 584-2019 de las 14:56 horas del 20 de septiembre de 2019, el J. L.enciado G.C.R. dispuso: "Por tanto: se declara con lugar la denuncia planteada por la Dirección Nacional de Notariado contra los notarios V.M.L.V., L.R.C.C., W.B.S., a los cuales se le establece (sic) una medida disciplinaria de suspensión en su actividad notarial de la siguiente forma: (sic) al que se le debe imponer una sanción disciplinaria de quince años seis meses y diez días, de suspensión en su actividad notarial en aplicación a (sic) los puntos antes indicados en aplicación de los artículos 139, 143 en los incisos B) 144, en los incisos c), (sic), D) y E), 145 en su inciso B) y 146 inciso C) del Código Notarial. Con relación a (sic) la notaria L.R.C.C., por lo indicado anteriormente, una sanción disciplinaria de seis años y un mes en su actividad notarial, fundamentado en los artículos 139, 144 en su inciso (sic) E) y 146 inciso C) del Código Notarial. Al N..W.B.S., por lo indicado anteriormente, una sanción disciplinaria de dos meses en su actividad notarial, fundamentado en los artículos 144 en su inciso inciso (sic) E) del Código Notarial. Con fundamento en el artículo 161 del Código Notarial, F. (sic) la presente sentencia de suspensión, proceda (sic) a la publicación por una sola vez, en el Boletín Judicial para dar cuenta de ella; además se comunicará al Archivo Notarial, el Registro Nacional y el Registro Civil. La vigencia de la sanción empezará a regir ocho días naturales después de la publicación. N.. L.. G.C.R.. J. decisor." (Folios 271-284). (En la transcripción, por mejor estilo, se han sustituido las mayúsculas por negritas.) Disconformes con la sentencia, apelan los notarios vencidos L.R.C.C. y V.M.L.V. (folios 289 y 291).

3 - Sobre hechos probados. (61-2,2 Ley N° 9342). Se confirma la relación de hechos probados por no haber sido objeto de controversia eficaz en alzada.-

4 - Mise en Garde (Advertencia). La Ley N° 9342, Código Procesal Civil, dispone en su artículo 65.5 (en lo sucesivo 65.5/9342) lo siguiente: "Motivación de la impugnación. La impugnación deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, las razones claras y precisas que ameritan la modificación o nulidad de lo resuelto y el ofrecimiento de las pruebas. Se expresarán primero los motivos de orden procesal y posteriormente los de fondo" (énfasis suplidos). En concordancia, el numeral 163, párrafo segundo del Código Notarial, en adelante Ley N° 7764 (sea 163/7764) contempla e integra esta carga procesal específica dentro del procedimiento disciplinario notarial. "Expresar agravios" significa poner de manifiesto los aspectos de la sentencia recurrida que aquél considera adversos a sus intereses, contrarios a derecho o al mérito de los autos. Por ende, el sentido de dicho alegato no es, en rigor, combatir los argumentos de la contraparte (pues eso ya se hizo en instancia), sino combatir los argumentos de la sentencia; es decir, los del a quo. Su importancia es tal que, como lo ha insistido la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (véase por toda la sentencia N° 195-2002 de las 16:15 horas del 20 de febrero del 2002), delimita la competencia del tribunal de alzada, estableciendo aquellos aspectos sobre los cuales puede (y, por exclusión, no puede) verter pronunciamiento. En consecuencia, es exclusivamente desde esta óptica que se examinará lo manifestado en el recurso, haciendo a un lado cualquier otra alegación que no constituya un señalamiento claro y razonado contra lo resuelto (como sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en que el recurrente se limite a reproducir cuestiones ya debatidas en instancia, sin explicar por qué considera que el análisis que de ellas se haya hecho en el fallo sea erróneo o carente de fundamento fáctico o jurídico).-

5 - Análisis de las cuestiones debatidas por las partes. (61-2,3 Ley N° 9342). El notario apelante L.V. formula cuatro agravios, mientras que la notaria C.C. aporte en forma literal tres de ellos y ambos pretenden que en sentencia se declare: 1) se acoja el recurso de apelación y 2) se anule la sentencia aquí recurrida para una nueva valoración. Los cuatro agravios de interés, por ser cortos y para comodidad del lector, se transcriben en forma literal y se procede a resolver cada uno según se aportaron. Agravio 1) (en favor de ambos notarios apelantes): "en resolución N° 272-2018 de las ocho horas y cincuenta y cuatro minutos del 23 de mayo de dos mil dieciocho se resolvió la excepción de prescripción parcialmente acogiendo unas escrituras y otras no, lo que en realidad debió de declararse la prescripción de todas las escrituras de acuerdo al artículo 164° del código notarial." Se rechaza el primer agravio: con independencia de que el agravio consiste solo en una "proposición lógica" sin fundamento alguno, es decir, un mero "juicio" -afirmación o negación de la mente- vertido en palabras, el punto se encuentra precluido por haber cobrado firmeza la resolución atacada, siendo que en virtud del principio de preclusión el...

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