Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 08-09-2021

Número de sentencia272-2021
Fecha08 Septiembre 2021
Número de expediente19-011477-1170-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN HIPOTECARIA
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EXPEDIENTE:

19-011477-1170-CJ - 4

PROCESO:

EJECUCIÓN HIPOTECARIA

ACTOR/A:

PINTUCO COSTA RICA PCR SOCIEDAD ANONIMA

DEMANDADO/A:

J.J.B.U.

VOTO N° 272-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia C.).- A las catorce horas veinticuatro minutos del ocho de setiembre de dos mil veintiuno.

ENCABEZAMIENTO

EJECUCIÓN HIPOTECARIA, que se tramita ante el Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz con el número de expediente 19-011477-1170-CJ, interpuesto por el PINTUCO COSTA RICA PCR SOCIEDAD ANÓNIMA cédula jurídica 3-101-005434 contra JUAN JOSÉ BERMÚDEZ UGALDE cédula de identidad 5-0217-277. Interviene como apoderada especial judicial de la sociedad actora, la licenciada R.S.D. y como abogada directora de la parte accionada, la licenciada V.Q.R.íguez.

Mediante RECURSO DE APELACIÓN presentado por ambas partes contra la resolución N° 2021001389 emitida a las 17:12 horas del 15/04/2021, es que conoce en alzada este Tribunal.

Redacta la jueza Pérez C..

CONSIDERANDO

I. Mediante resolución N° 2021001389 emitida a las 17:12 horas del 15/04/2021, se resolvió lo siguiente:

"Conforme a lo antes expuesto, en aplicación de los numerales 11, 33, 35 y 41 de la Constitución Política de Costa Rica y 977 y 984 inciso b) del Código de Comercio de Costa Rica. Se declara parcialmente con lugar la oposición de la parte demandada. Se declara parcialmente con lugar el incidente de pago, se debe abonar a la deuda el recibo de fecha 11-03-2019, número 9394468 por la suma de 2.102.179,02 colones como pago parcial a la deuda. Se declara parcialmente con lugar el incidente de prescripción de intereses, todos los anteriores al 01 de julio del 2019 se declaran prescritos, siendo que todos los intereses liquidados entre el 01 y el 20 de julio del 2019 deben ser cancelados, todos los demás que fueron liquidados se encuentran prescritos. Se Condena a la parte demandada al pago de las costas generadas por el proceso. Todos los rubros que corresponda serán analizados y aprobados en la liquidación final que corresponda" (sic).

II. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. El artículo número 67.3.12 del Código Procesal C., concede la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la resolución que emita pronunciamiento sobre el fondo de un incidente, siendo este el auto que se impugna, el recurso resulta admisible. Cabe entonces analizar de seguido, la oportunidad del recurso y si el mismo fue debidamente fundamentado. Con relación al primer aspecto, resulta importante aclarar que pese a la calificación que hace el juzgador de instancia, de conformidad con el numeral citado, es decir, el 67.3.12 del código de la materia, la resolución impugnada califica como un auto y por tanto, la apelación deberá plantearse dentro de tercero día (artículo 67.1 del mismo cuerpo legal). Partiendo de que la resolución fue transmitida a todas las partes el 15/04/2021, es posible afirmar que el plazo para impugnar comenzó a correr el 19/04/2021 y venció el 21/04/2021. En el caso de la actora, el recurso se incorporó al expediente electrónico el 21/04/2021 13:45:51, razón suficiente para considerar que se interpuso dentro del plazo de tres días. Tratándose del accionado, siendo que el recurso de apelación, se envió por fax el 22/04/2021 14:45:00 y se incorporó al expediente virtual ese mismo día a las 15:48:27, queda claro que se presentó de manera extemporánea. Así las cosas, sin mayores consideraciones, deberá denegarse la impugnación, declarándola MAL ADMITIDA.

Ahora, volviendo al recurso de la parte actora, de la simple lectura del memorial de apelación, tenemos que se encuentra debidamente fundamentado. En consecuencia, se cumple con los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación.

III. AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE. La representante de la parte actora, expone sus agravios en memorial incorporado el 21/04/2021 13:45:51:

"PRIMER MOTIVO DE INCONFORMIDAD

La sentencia recurrida tiene como un hecho probado que la parte demandada pago a mi representada la suma de 2.102.179.02, y también como un hecho no demostrado que el demandado deba la totalidad del capital cobrado.

Esta representación protesta la fórmula de imputación de pagos utilizada por el señor Juez a-quo

El artículo 780 del Código C., es claro al establecer que la imputación legal de los pagos corresponde al acreedor, pagando primeramente intereses.

Esta obligación económica por un saldo de capital de diez millones de colones generaba intereses al uno punto noventa y uno por ciento mensual (véase documento hipoteca que corre agregada a este expediente) a partir del 20 de enero de 2018 y al día 11 de mayo de 2019 sean catorce meses de intereses, se había generado la suma de dos millones seiscientos setenta y cuatro mil colones de intereses, suma a la que se le aplico el pago recibido del demandado.

Hago ver a esta Autoridad que, al momento de recibirse este pago, el mismo quedo sin aplicarse, toda vez que mi representada no tenia ninguna cuenta abierta a nombre de la depositante señora C.M.D.R. y en este depósito no se informa que lo sea a la cuenta de la demandada y por ese motivo ese abono no se había incorporado a la cuenta de la demandada., pero una vez indicada la cuenta se procedió conforme a derecho a aplicarlo a intereses generados.

Por lo expuesto y conforme al artículo 780 Código C., mi representada corrige la demanda y liquida intereses moratorios únicamente por la suma de setecientos sesenta y cuatro mil colones que corren del 12 de marzo de 2019 al 20 de julio de 2019 al uno noventa y uno por mes ( veintitrés por ciento anual) sobre un capital de diez millones de colones ,por tener por acreditado y pagada la suma de 2.102.179.02 a intereses moratorios generados del 20 de enero de 2018 al 11 de marzo de 2019.

La certificación emitida por el Contador Publico Autorizado MARIO CORDERO CUBILLO, es muy clara y no hace referencia a este pago en virtud de que el mismo se acredita a intereses y es por este motivo que el señor C.C. en el resultado de su informe concluye:

Resultados:

De los procedimientos arriba descritos pude determinar que el saldo en deber del señor J.J.é B.údez U., S.A. asciende a la suma de 17.168.930.00 (diecisiete millones ciento sesenta y ocho mil novecientos treinta colones con 00/100) al 18 de febrero del 2021 el cual detallo en anexo debidamente firmado e identificado con mi sello blanco de Contador Público Autorizado, en los que se detallan los documentos facturas y otros que componen la suma del saldo deudor que Pintuco Costa Rica S.A., tiene en sus registros contables y electrónicos identificado al código de cliente #502170277 J.J.é B.údez U..

Asimismo, se verifico la existencia de Contrato de Línea de C.R. que el señor B.údez firmo con los señores de Pintuco Costa Rica PCR, S.A., contrato en el cual se consigna en su capítulo o articulo décimo primero los extremos de la garantía, hipotecaria en este caso por 10.000.000.00(diez millones de colones exactos), que en parte validan el compromiso del señor B.údez con la empresa Pintuco.

Considera esta representación, que, en esta sentencia, se desconoce el derecho de mi representada a imputar el pago recibido al crédito de primeramente a intereses lo que violenta el espíritu del artículo 780 del Código C. que literalmente reza:

Artículo 780 Sin embargo, si la deuda produce intereses, el deudor no tiene derecho de imputar el pago al capital, sino una vez pagados los intereses vencidos, y si hay varias deudas, que los devenguen, deberá hacerse la imputación a los intereses de todas antes que a los capitales.(el subrayado es nuestro).

SEGUNDO MOTIVO DE INCONFORMIDAD.

La sentencia recurrida desconoce y resta todo valor probatorio a la certificación emitida por Contador Publico Autorizado

El artículo 8 de la Ley de Regulación de la Profesión de Contador Público y C.ón del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica (Ley Nº 1038 de 19 de agosto de 1947, reformado por Ley 140 de 13 de agosto de 1948 establece en lo que nos interesa:

"Los documentos que expidan los contadores públicos en el ramo de su competencia, tendrán el valor de documentos públicos".

El numeral 16 del Reglamento del Colegio de Contadores Públicos (Decreto Ejecutivo Nº 13606-E de 5 de mayo de 1982) establece:"Las certificaciones extendidas por los Contadores Públicos Autorizados en el ejercicio de sus funciones tendrán el valor de documentos públicos".

Por la referencia que las normas anteriores hacen a las que regulan los documentos públicos, en cuanto les asigna el mismo valor que esos instrumentos legales, conviene transcribir lo dispuesto en los artículos 732 y 735 del Código C..

"Artículo 732.- Son documentos públicos todos aquellos que han sido redactados o extendidos por funcionarios públicos según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones...".

"Artículo 735.- Los documentos o instrumentos públicos, mientras no sean argüidos de falsos, hacen plena prueba de la existencia material de los hechos que el oficial público afirme en ellos haber realizado él mismo, o haber pasado en su presencia en el ejercicio de sus funciones".

Efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de C.ón del colegio de Contadores Públicos y el numeral 16 de su Reglamento (anteriormente transcritos), los documentos expedidos por los Contadores Públicos en ejercicio de sus funciones, tienen el carácter de documentos públicos. Es por ello, que debemos remitirnos necesariamente a lo dispuesto en el Código C. sobre los documentos públicos para aplicárselo a los documentos expedidos por los citados profesionales.

El artículo más importante de comentar el 735 (también anteriormente transcrito), en el cual se señala cuál es el valor que se le asigna a los mismos. Se señala allí, ...

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