Sentencia de Tribunal Agrario, 02-07-2021

Número de sentencia28-2007)
Fecha02 Julio 2021
Número de expediente18-000056-0422-CI
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

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EXPEDIENTE:

18-000056-0422-CI - 3

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

ALEJANDRA DE LOS ANGELES REYES MORALES

DEMANDADO/A:

H.D.S.J. ROJAS

VOTO N° 602-F-2021

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las siete horas treinta y tres minutos del dos de julio de dos mil veintiuno.-

PROCESO ORDINARIO interpuesto por A.R.M., mayor, casada en terceras nupcias, ejecutiva del hogar, vecina de Río Claro de Golfito, cédula de identidad seis - ciento ciento y seis - trescientos noventa y ocho; contra J.B.S.S., mayor, soltero, agricultor, vecino de Río Claro de Golfito, cédula de identidad seis - ciento noventa y uno - quinientos cuatro; H.J.R., mayor, divorciada, ejecutiva del hogar, vecino de Río Claro de Golfito, cédula de identidad seis - ciento sesenta y siete - ciento cuarenta y seis. Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado G.M.C., cédula de identidad seis - ciento sesenta y siete - cero sesenta y cinco; como abogado director de la parte demandada, el letrado F.M.P., colegiado catorce mil ciento ochenta y dos. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.

RESULTANDO:

1.- La parte actora interpone proceso ordinario estimado en la suma de quince millones de colones, solicitando que en sentencia se declare: " A) Que lo demandada H.J.R. actualmente aparece como dueña de la finca matrícula número 96069- derechos 003 y 004, del Partido de P., que es terreno para la agricultura, situada en el distrito tercero (Guaicará), cantón sétimo (Golfito), provincia de P.. L. al norte con Inder, J.S. y H.J., G.G.C. y K.G.G., al sur con lote cuatro, al este con J.S., y H.J., calle, y G.G.C. y K.G.G., y al oeste con J.S. y H.J.. MIDE: cuarenta mil trescientos dieciocho metros con veinticuatro decímetros cuadrados, según plano catastrado número P-74187-1992. B) Que los demandados S.S. y J.R. el 23 de junio del 2008 vendieron a la actora R.M. el derecho de posesión de un lote por la suma de ¢15.000.000.oo el cual se describe de la siguiente manera: Terreno para la agricultura, sito en parcela cinco de Ganadera Guaycará de Río Claro de Golfito con una medida aproximada de una hectárea, con los siguientes linderos: Norte y este con vendedores (S.S. y J.R., al sur con calle pública, y al oeste con J.J., comprometiéndose ambos demandados a formalizar posteriormente la escritura de venta para su inscripción en el Registro. C) Que a partir de la venta del derecho de posesión del lote que hicieron los demandados a la accionante, la actora R.M. tomó posesión material del inmueble, quien se ha mantenido en el terreno hasta el día de hoy ejerciendo los actos posesorios mediante el mantenimiento que le da al inmueble tales como chapias y limpieza. D) Que el derecho de posesión que los demandados S.S. y J.R. vendieron a la actora R.M. forma parte de la finca matrícula 96069-003 y 004 del Partido de P.. E) Que cuando ocurrió la negociación de venta del derecho de posesión del lote entre los demandados y la actora, el derecho número 004 de la finca matrícula 96069 del Partido de P. le pertenecía al accionado S.S., quien posteriormente traspaso ese derecho a su conviviente en unión de hecho señora H.J.R. aquí demandada con la única intención de burlar los derechos de la actora, distrayendo de esa manera un bien que le pertenece a la accionante. F) Que los demandados con el fin de hacer ilusorio el compromiso adquirido mediante escritura pública número 119-5 otorgada ante el N.E.E.M.P., de común acuerdo y de forma unilateral han rescindido de la negociación existente negándose a comparecer ante notario público para el otorgamiento de la respectiva escritura de venta del lote objeto de este proceso; aparte de eso se negaron a continuar recibiendo el pago del precio de la venta del terreno sin justificación alguna, pese de haber recibido la suma de ¢11. 650.000.oo. G) Que ante esa negativa de los demandados en cumplir con el compromiso adquirido mediante la escritura pública número 119-5, se le ordene comparecer ante notario público de elección de la actora dentro del plazo de quince días contados a partir de la firmeza de la sentencia para que proceda a cumplir con lo acordado, sea el traspaso del inmueble a la accionante, de lo contrario procederá el Juez a otorgar la respectiva escritura en nombre de los demandados. F) Se condene a los demandados al pago de ambas costas del proceso. (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de Corredores, escrito incorporado el 21/06/2018 02:04:53).

2.- Las personas demandadas H.J.R. y J.B.S.S., contestaron negativamente la demanda e interpuso las excepciones de falta de derecho, indebida acumulación de acciones y prescripción (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de Corredores, escrito incorporado el 21/09/2018 04:49:33)

3.- Asimismo H.J.R. y J.B.S.S., interpuso contrademanda contra A.R.M., solicitando que en sentencia se declare lo siguiente: 1) Que se declare en sentencia que la demandada constituyó en fecha 23 de Junio de 2008 un contrato de cesión y venta de derechos de un terreno de conformidad con la descripción establecida en la escritura 119-5 del Notario Público Erick Miranda Picado. 2) Que se declare en sentencia que la demandada únicamente procedió a cancelar en cumplimiento del contrato que sirve de base a la presente acción la suma de siete millones ochocientos mil colones. 3) Se declare que la señora A.R.M. es la responsable de incumplir el contrato asentado mediante contrato privado asentado en escritura pública número 119-5 del Notario Erial Miranda Picado. 4) Se declare en sentencia que las suma recibidas como cumplimiento parcial del contrato sentado en la ya referida escritura 119-5 de cesión y venta de derechos de posesión son cargo de los daños y perjuicios por incumplimiento contractual de las obligaciones de la demandada. 5) Se condene en sentencia a A. REYES MORALES demás calidades y domicilio ya supra determinados al pago de las costas procesales, ambas costas personales y a los daños y perjuicios irrogados. (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de Corredores, escrito incorporado el 21/09/2018 04:49:34 ).

4.- La actora- reconvenida, contestó de forma negativa la reconvención e interpusieron las excepciones de la la genérica de sine actione agit y prescripción. (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de Corredores, escrito incorporado el 21/01/2019 02:02:10)

5.- La J.M.Z.A., del Juzgado Agrario de Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, en sentencia número 23-2021, de las dieciséis horas y uno minutos del nueve de febrero de dos mil veintiuno, resolvió: "POR TANTO: Así las cosas en este caso, se declara la falta de derecho y se declara de oficio la nulidad absoluta del contrato suscrito mediante escritura pública número 119-cinco suscrita ante el notario E.E.M.P. de fecha 23 de Junio del año 2008. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la demanda ordinaria agraria que interpone la señora ALEJANDRA REYES MORALES en contra de J.B.S.S. Y DE H.J. ROJAS. Igualmente SE DECLARA SIN LUGAR la reconvención establecida por J.B.S.S. y H.J.R. en contra de la señora A.R.M.. En cuanto a costas existían motivos suficientes para litigar, por parte ambas partes, razón por la cual lo procedente es, conforme al 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, resolver sin especial condenatoria en costas." ( ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, sentencia de primera instancia incorporado el 09/02/2021 16:01:44).-

4.- El licenciado G.M.C., en su condición de apoderado especial judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia ( ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, escrito incorporando el 18/02/2021 07:34:54).-

5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.

Redacta el juez U.C., y,

CONSIDERANDO:

I.- Prueba para mejor proveer: Se rechaza la prueba para mejor proveer solicitada en esta instancia, al existir suficientes elementos de juicio para el fallo.

II.- HECHOS PROBADOS. El Tribunal comparte la relación de hechos tenidos por acreditados, al tener buen sustento en lo que informan los autos.

III.- HECHOS INDEMOSTRADOS. De incidencia en esta instancia se tiene por no acreditado: 1.) Que la venta realizada por J.B.S.S. y H.J.R., a favor de A.R.M., el 23 de junio del 2008, contara con autorización del Instituto de Desarrollo Agrario -no existe prueba-; 2.) Que los co-demandados desconocieran que la propiedad tenía limitaciones del IDA -no existe prueba-.

IV.- RECURSO DE LA PARTE ACTORA. El apoderado de la parte actora apeló aduciendo como agravios: 1.- La a-quo decidió declarar sin lugar la demanda y la reconvención, omitiendo pronunciamiento sobre los puntos objeto de debate al considerarlo innecesario; en virtud de que anuló de oficio el contrato de venta del 23 de junio del 2008 (escritura pública 119-5). El fundamento, para rechazar la demanda y anular el contrato, es porque cuando se hizo el mismo por los demandados no eran dueños, sino que tenían una expectativa de derecho y, aparte de eso, al existir una venta por el IDA a los demandados el 29 de junio del 2012 donde se impusieron limitaciones sobre la propiedad, por el plazo de 5 años. 2.- Considera que tales afirmaciones son, parcialmente, válidas únicamente con respecto al contrato traslativo de dominio que hace el IDA a los demandados y las limitaciones; pero considera no resulta justo proceder a anular el contrato, ya que el análisis es raquítico, porque solo analiza el contrato otorgado por el IDA en el 2012 "sin analizar a profundidad las razones del...

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