Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 28-01-2019

Número de sentencia28-2019
Número de resoluciónN° 28-2019
Fecha28 Enero 2019
Número de expediente15-001168-0166-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

*150011680166LA*

EXPEDIENTE:

15-001168-0166-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

CARMEN ILLIANA GUZMAN VARGAS

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 28-2019

TRIBUNAL DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN EXTRAORDINARIA. A las ocho horas cincuenta minutos del veintiocho de enero del dos mil diecinueve.-

Sentencia de segunda instancia dentro de proceso ordinario laboral Nº 15-001168-0166-LA, incoado por CARMEN ILLIANA GUZMÁN VARGAS, mayor de edad, casada, vecina de Desamparados, conserje y portadora de la cédula de identidad número 1-0679-0438, representada por el licenciado J.R...F., mayor de edad, casado, abogado, vecino de San José y portador de la cédula de identidad 1-1002-0971 y carné del Colegio de Abogados número 23586, en condición de apoderado especial judicial; en contra del ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA) representado por la Procuraduría General de la República, de parte de quien se apersonó la licenciada A...L.ía A.R..-

RESULTANDO

I.- Con base en la relación de hechos y fundamentos de derecho expuestos por la actora en la demanda, solicita que en sentencia se resuelva lo siguiente: 1) Se ordene el pago a mi representada de 845 (ochocientas cuarenta y cinco) horas extra que se le adeudan en el período comprendido entre Febrero de 2009 y hasta el 19 de Agosto de 2015 inclusive, así como el respectivo recálculo y pago en su favor de las diferencias que resulten por aguinaldo, vacaciones, salario escolar y demás extremos y beneficios laborales que se ven directa o indirectamente afectados por las sumas concedidas. 2) Virtud que el proceso judicial se entabla y la situación de laborar horas extras de mi representada se mantendrá hasta que la autoridad judicial ordene pagarlas, a las horas extraordinarias generadas a partir de la tramitación del presente expediente (llámense las que se generen con posterioridad al 19 de Agosto de 2015), y hasta la firmeza del fallo respectivo solicito que las mismas le sean canceladas a mi cliente, junto con el recálculo y pago en su favor de las diferencias que resulten por aguinaldo, vacaciones, salario escolar y demás extremos y beneficios laborales que se vean directa o indirectamente afectados por las sumas concedidas. 3) Que a las sumas concedidas por los extremos anteriormente solicitados se les apliquen intereses e indexación desde la fecha en que debieron haber sido pagados y hasta la fecha de su efectivo pago. 4) Que por consistir las anteriores pretensiones sumas económicas ciertas, además de que son perfectamente determinables y cuantifìcables, se condene al ente accionada al pago de ambas costas del proceso, debiéndose fijar tos honorarios de abogado conforme al artículo 495 del Código de Trabajo en Io que respecta a las condenatorias que son susceptibles de estimación pecuniaria. En lo que respecta a los honorarios de abogado, solicito que se fijen en un 25% de la totalidad de las sumas condenadas tomando en cuenta como lo establece el articulo 495 de Código de Trabajo la posición económica del actor (Conserje con los salarios más bajos del Ministerio de Educación Pública) frente un ente pienipotenoiario y con presupuesto fabuloso como io es el Estado. 5) Que luego de determinarse en sentencia que existen horas extras permanentes que no le está siendo canceladas a mi cliente, se ordene a la parte accionada a partir de la firmeza de la sentencia el pago adicional de las mismas con la misma periodicidad en que te son canceladas sus horas de trabajo ordinarias, o subsidiariamente, se ajuste la jornada a los límites que establece el Código de Trabajo en su articulo 136 (páginas 10 y 11 del expediente electrónico desplegado en formato pdf).

II.- La representación estatal contesta la acción en los términos que se aprecian en el escrito incorporado al expediente en fecha 04/12/2015 al ser las 15:46 horas, visible a partir de la página 26 del expediente desplegado en formato pdf; opuso la excepción de falta de derecho.

III.- La sentencia de primera instancia n.° 1581-2017, de las once horas y cincuenta y cinco minutos del veintidós de agosto del año dos mil diecisiete, resolvió:

(...) y se declara SIN LUGAR, en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral establecida por CARMEN ILLIANA GUZMÁN VARGAS, en contra el ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA). Se resuelve sin especial condenatoria en costas. (...)"

IV.- Conoce este Tribunal del fallo de primera instancia, mediante el recurso de apelación que presenta la parte actora. Se procedió a revisar el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las partes.

Redacta la J..A.U. y;

CONSIDERANDO

I.- HECHOS PROBADOS: Por ser fiel reflejo de los autos, se acoge la lista de hechos demostrados que contiene el fallo de primera instancia.-

II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Establece el ordinal 500 del Código de Trabajo (antes de la reforma) que cabe el recurso de apelación contra los casos expresamente indicados en su título séptimo o cuando se ejercite contra las sentencias definitivas o contra los autos que pongan término al litigio o imposibiliten su continuación, siempre que se interponga dentro de tercero día. Revisado el expediente, encontramos que estamos ante una sentencia definitiva y el recurso de apelación se ha planteado dentro del término de ley, por lo que fue bien admitido por el A-quo.-

III.- AGRAVIOS: En resumen, la parte expresa los siguientes agravios en el recurso interpuesto:

I. SOBRE LA JORNADA ACUMULATIVA: La resolución de marras indica un supuesto de hecho que no goza de fundamentación fáctica ni jurídica, pues la Ley no prevé la aceptación tácita, sino que existe el imperativo de que una jornada distinta a la constitucionalmente protegida de 8 horas diarias, deba cumplir con el acuerdo del trabajador de manera expresa. Semejante conclusión vulnera los principios que rigen el proceso laboral por varios motivos, entre ellos que no cabe una supuesta aceptación tácita que rechazamos que existiera- en aplicación del principio protector que rige esta materia, lo que hubo fue un cumplimiento al deber de obediencia, pues en las relaciones de orden laboral las fuerzas son dispares. La jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda es nítida sobre el indispensable acuerdo de voluntades de las partes en pactar una jornada distinta a la de 8 horas, indica que es clara la necesaria renuncia EXPRESA a la jornada de 8 horas para que sea válida la jornada acumulativa, pues está de por medio la jornada laboral protegida constitucionalmente. Como claramente expone el más alto tribunal de la materia laboral, no puede nunca suponerse como hizo la resolución impugnada una aceptación tácita o lo que es lo mismo; una renuncia tácita a la jornada constitucionalmente protegida, la voluntad del trabajador en laborar una jornada distinta a la legalmente establecida debe cumplir con el requisito previsto en la Ley. La jornada acumulativa es una excepcionalidad. II. SOBRE LOS LÍMITES DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA: El reglamento es sin duda, un acto de valor jerárquico menor a la Ley formal aprobada por el Poder Legislativo. No existe prueba en el expediente, de que se le haya siquiera comunicado al trabajador que su jornada laboral correspondía a la del tipo acumulativa. Haciendo referencia al Reglamento de Servicio de Conserjería de las Instituciones Educativas Oficiales, decreto No 29773-MP, indica la sentencia impugnada: Como bien se observó, en dicho reglamento se dispone que la jornada de lunes a viernes es de ocho horas, pero que debe - a modo de imperativo- completarse una jornada semanal de cuarenta y dos horas. Los énfasis son del redactor- Los reglamentos de cualquier naturaleza, no pueden tomarse atribuciones que la Ley no les posibilita u ordena. Cuando se está frente a un derecho fundamental como el de la jornada laboral máxima, resulta ilegítimo que una reglamentación limite el ejercicio del derecho en el caso de excepción calificada (art.58 Constitución Política), pues el reglamento que es una norma complementaria e inferior a la Ley, NO PUEDE ir en contra de la voluntad manifiesta del legislador cuando insertó el mandato de exigir un INCUESTIONABLE acuerdo individual del trabajador en suscribir una jornada mayor a 8 horas. Por ello, no es dable que un reglamento recorte el contenido de la norma, reduciendo el derecho del trabajador. Ni la Ley del Estatuto del Servicio Civil, Ley General de la Administración Pública, Ley de Salarios de la Administración Pública, el Código de Educación, ni ninguna legislación conexa, contiene disposición sobre la jornada laboral, por lo que de acuerdo con el orden de prelación que establece el artículo 51 de la Ley del Estatuto del Servicio Civil, se debe necesariamente aplicar el Código de Trabajo. Desafortunadamente, el Poder Ejecutivo ha tenido la mala práctica (que ahora está empezando a enmendar de forma sutil y cautelosa) de irrespetar el principio de separación de poderes que rige en cualquier estado democrático, dictando Reglamentos del tipo Autónomos de Servicio, que tienen una naturaleza distinta a los que desarrollan la ley por mandato expreso- que pretenden normar por encima de lo que establece la ley de orden público, tal fue el caso del Decreto Ejecutivo No.5771-E cuando se denominaba Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio de Educación Pública, (MEP) y antes de sufrir cambio en el año 2013. Dadas tales circunstancias, más bien estamos frente a la vulneración del principio de legalidad, pues se extendió la jornada por encima de los límites legales posibles para la Administración. Debe quedar claro que el Ejecutivo está impedido a realizar actos que disminuyan los derechos fundamentales el derecho a una jornada diaria de ocho horas- así también, el voto 2007-14549 de la Sala Constitucional (vinculante según el numeral 13 de su Ley de Creación) haciendo referencia a una jurisprudencia anterior...

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