Sentencia de Tribunal Agrario, 11-09-2018

Número de sentencia2802-1999
Número de resoluciónN° 2802-1999
Fecha11 Septiembre 2018
Número de expediente14-000057-0993-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

*140000570993AG*

EXPEDIENTE:

14-000057-0993-AG - 2

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

DANILO GERONIMO PALMA VICTOR

DEMANDADO/A:

D.R. .

VOTO N° 861-F-2018

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y cero minutos del once de setiembre de dos mil dieciocho.-

PROCESO ORDINARIO establecido por D.G.P.V., mayor, nicaragüense, casado una vez, agricultor, vecino de San Ramón, Alajuela, cédula de residencia uno cinco cinco ocho cero nueve seis uno siete dos uno cero; contra D.R., mayor, estadounidense, soltero, Comerciante, vecino de Estados Unidos de Norte América, pasaporte cinco tres dos nueve ocho tres cinco cinco cinco. Actúan como apoderados especiales judiciales: de la parte actora, el licenciado G.S.R., carné seis cuatro dos siete; y de la parte demandada, los letrados F.S.C., colegiado cinco cero uno nueve, y R.V.M., carné uno cero cuatro tres cinco. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de la Alajuela, S.R..-

RESULTANDO

1.- La parte actora planteó proceso ordinario de usucapión agraria u especial civil, y solicita que en sentencia se declare lo siguiente: “a) Acoger y declarar con lugar este proceso ordinario de usucapión especial agraria a mi favor. b) S. se le nombre curador procesal al demandado. c) Se me nombre propietario registral de la finca del Partido de Alajuela matrícula de folio real dos- ciento setenta y nueve mil ciento cincuenta y siete- cero cero cero. d) S. que en sentencia se resuelva que por haber cumplido con el plazo de la prescripción especial agraria y la ordinaria civil, se ordene al Registro Público la inscripción de la propiedad indicada a ni nombre. e) S. se condene al señor D.R. al pago de ambas costas de este proceso.", (Ver libro electrónico del escritorio virtual del Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de la Alajuela, S.R., imágenes de la 02 a la 03). El Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de la Alajuela, S.R., previene a la parte actora a: "1) Aclarar la acción interpuesta a fin de verificar si lo que establece es un proceso de usucapión común agraria o un proceso de usucapión especial agraria, lo anterior por cuanto se hace mención a ambos tipos e incluso por la redacción de su demanda se decanta por la usucapión civil. 2) Estimar las presentes diligencias, (Ver libro electrónico del escritorio virtual del Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de la Alajuela, S.R., imágenes de la 08 a la 09). El actor cumple lo ordenado en la prevención e indica: "1.El proceso que interpone es Ordinario de Usucapión Especial Agraria. 2. El valor de la propiedad es de diez millones de colones. por lo tanto ésta será la estimación del presente proceso.", (Ver libro electrónico del escritorio virtual del Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de la Alajuela, S.R., imagen 11).-

2.- La parte demandada, debidamente notificado, contestó en tiempo y forma la acción incoada en su contra, en los términos visibles en el libro electrónico del escritorio virtual del Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de la Alajuela, S.R., imágenes de la 46 a la 50.-

3.- El juez C.G.M., del Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de la Alajuela, S.R., mediante sentencia número 2016000120, de las siete horas cuarenta y siete minutos del cinco de setiembre del año dos mil dieciséis, resolvió: POR TANTO: De conformidad con los artículos citados, en particular los numerales 92 y 101 de la Ley de Tierras y Colonización, 856- 860 del Código Civil, 26 y 55 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, se declara sin lugar la demanda planteada por D.G.P.V. contra D.R., en todos sus extremos. Se condena a la parte actora- perdidosa al pago de ambas costas de este proceso.- En tanto queda firme esta resolución, se mantiene la medida cautelar conservativa, ordenada mediante resolución 209- 2015 de las catorce horas cincuenta minutos del veinticinco de noviembre del año dos mil quince: "mantener el estado actual del inmueble, sea en conservación de los ecosistemas existentes y preservación del tacotal en regeneración natural. Tampoco podrán extraer materiales ni árboles de la finca. No podrán introducir cultivos o edificar nuevas obras sin autorización previa del Despacho.", (Ver libro electrónico del escritorio virtual del Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de la Alajuela, S.R., imágenes de la 294 a la 314).-

4.- El licenciado G.S.R., en su condición de apoderado especial judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (Ver libro electrónico del escritorio virtual del Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de la Alajuela, S.R., imágenes de la 316 a la 323).-

5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-

REDACTA EL JUEZ DARCIA CARRANZA; y,

CONSIDERANDO:

I.- El Tribunal prohíja los hechos tenidos por demostrados en la sentencia al ser fiel reflejo de lo acaecido en autos. De dicha naturaleza téngase el siguiente: 7) El actor D.G.P.V. ingresó al fundo en litigio a mediados del año 2007 (ver confesional y testimonial de S.S.R., G.O.F., G.G., S.Z.P., R. y J.F.C.S., incorporada al escritorio virtual el 27 de enero de 2016).

II.- No demostró la parte actora tener diez años en posesión del fundo (no hay elemento probatorio alguno que lo demuestre).

III.- El licenciado G.A.S.R., apoderado especial judicial la parte actora apela el fallo dictado indicando: 1.- Dice, hay una falta de valoración probatoria, por cuanto solo se basa en la prueba contraria creando una desigualdad. Aduce se resuelve con criterios civilista dejando de lado la legislación agraria, obviando la terminología agraria pues se trata de un Proceso de USUCAPIÓN AGRARIA, basada en la ocupación en precario, por lo que no es necesario que se indique se trata de un proceso ordinario, por lo que el juez lo ve como un proceso civil sesgando el inciso primero del artículo 92 de la Ley de Tierras y Colonización. Obvia la titulación múltiple de Tierras en su artículo 3. El juez extralimita sus potestades lo cual le hace incurrir en responsabilidad. Indica, condena a su representado en costas haciendo un mal uso de "la buena fe, la legitimación y el justo título", que se lo brinda al usucapiente el trabajo agrario. 2.- Agotamiento de la vía administrativa. Dice, se ordenó agotar la vía administrativa y antes de que el INDER, emitiera su criterio, se dicta el fallo, siendo totalmente violatorio del debido proceso. Primero se debe tener por cumplido lo solicitado al dicho instituto. manifiesta, lo más violatorio es la ausencia de tolerancia administrativa por parte de ese despacho, en el plazo que tenía el INDER para cumplir sus deberes contestando lo que se solicitaba. Tremenda barbaridad se observa por cuanto el día dos de setiembre, se hizo la solicitud de agotamiento de la vía administrativa ante el INDER y sin la más elemental pausa, el señor juez resuelve dictar la sentencia el día 5 de setiembre de el mismo mes. 2.- Indica "Dicho inmueble a estado en posesión del señor D.R. desde que lo adquirió en el 2005", seguro quiso decir el señor juez en propiedad registral, porque la posesión la ha mantenido desde el 2007, el aquí actor y ello se demostró con la prueba testimonial por lo que el señor R. no ha ejercido posesión desde esa fecha y el juez debe conocer que es muy diferente la titularidad registral de la posesión. 3.- El juez niega la legitimación a su patrocinado al considerar no tiene la posesión decenal, por lo que niega la posesión en precario sin fundamentar. También niega el derecho al indicar que no cumple con las especificaciones de los artículos 92 y 101 de la Ley de Tierras y Colonización, lo cual es una opinión sumamente personal al indicar el actor no se dedica exclusivamente a la agricultura, disque porque no hay rastros de siembras. No toma en cuenta que en los últimos cinco años en San Ramón y todo Costa Rica, han sido de una sequía terrible y la existencia de animales que devoran todo lo que se sembraba. 4.- Por otra parte condena en costas indicando que su patrocinado no tiene título traslativo de dominio, por su actuar de mala fe y porque no tiene diez años de poseer. No toma en cuenta que la actividad agro ambiental es una forma de ejercer la actividad agraria. Toma en cuenta dicha actividad pero señalando que la misma la ha ejercido el dueño registral, el cual va a ser diez años que no vive en Costa Rica, por lo que quien la ejerce es su patrocinado. La finca es de naturaleza agrario ambiental en regeneración actual y momentánea, y quien ejerce la posesión de esta es el agricultor aquí actor. 5.- Dice el recurrente, el juez también obvia lo que ordena La Ley de Titulación Multiple de Tierras, articulo tres. Todos hablan del plazo para usucapir en la vía agraria. El Juez extralimita sus potestades que le pueden hacer incurrir en responsabilidad. 6.- Dice hay una falta de fundamentación del fallo. 7.- En la usucapión especial agraria no interesa demostrar la buena fe ni el justo tildo, pues como se indicó, son substituidos por la necesidad y el trabajo agrario (artículos 92 y 101 de la Ley de Tierras y Colonización. Si es necesario el ejerció de la posesión en forma pública y a título de dueño.En Costa Rica, la Ley de Tierras y Colonización No. 2825 del 14 de octubre de 1961, estableció no solo un concepto especial de posesión agraria, la posesión precaria de tierras, sino que estableció la usucapión especial agraria eliminando como requisito el justo titulo ya buena fe, exigiendo el ejercicio de actividades agrarias para subsistencia del poseedor y la de su familia. Debe proyectarse a través del ejercicio de actos posesorios agrarios... se refleja más intensamente a través de la apropiación económica de las ganancias obtenidas a través de su...

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