Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 21-08-2020

Número de sentencia281-2020
Número de expediente13-000144-0679-LA
Fecha21 Agosto 2020
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoord. sector privado

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EXPEDIENTE:

13-000144-0679-LA

PROCESO:

ord. sector privado

ACTOR/A:

W.G.A.A.

DEMANDADO/A:

COOPERATIVA CONSUMO Y SERVICIOS MÚLTIPLES DE

LOS EMPLEADOS DE FECOSA Y JAPDEVA R. L YOTROS

Voto N° 281-2020

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (Materia Laboral), a las diez horas con quince minutos del 21 de agosto del 2020.-

Proceso ordinario laboral establecido por W.G.A.A., mayor, en unión de hecho, vecino de Limón, cédula de identidad 7-0098-0717 contra COOPERATIVA CONSUMO Y SERVICIOS MÚLTIPLES DE LOS EMPLEADOS DE FECOSA Y JAPDEVA R.L (COOPENOR R.L), cédula jurídica 3-004-045204, y en su calidad personal contra los señores R.P.H., cédula 7-0103-0008 y F.E.S., cédula de identidad 7-0040-0285.

RESULTANDO:

I. La parte actora presenta demanda laboral en la que pretende que se le cancelen los derechos laborales como vacaciones, aguinaldo del último período laborado, preaviso, cesantía, salarios atrasados de la última quincena de diciembre 2012, intereses sobre las sumas no pagadas y ambas costas. Mediante escrito de catorce de mayo de dos mil catorce, el actor presenta incidente de ampliación de hechos y petitoria y solicita adicionalmente: el pago de indexación, la fecha final de la carta de despido, la cesantía, el pago de daños y perjuicios, como daños morales, anímicos, psicológicos, económicos. Estima el monto del daño, perjuicios y lucro cesante en la suma de 23 salarios bases de ley y establece ese salario en la suma de 399,400.00 colones. Estima sus derechos laborales en la suma de 2,345,655.00 colones.(folio 16 del expediente físico) (Acta de demanda en folios 1 y 2, escrito de ampliación en folios 12 al 20 del expediente físico)

2- Los demandados fueron debidamente notificados según consta en folios 101 a 106 del expediente físico. Contestaron negativamente la demanda y opusieron la excepción de prescripción. Se tuvo por no contestada la demanda del demandado F.E.S..

3. Mediante resolución No. 2020000240 de 09:52 horas del 15 de mayo del 2020, resolvió: POR TANTO: Razones expuestas, jurisprudencia y normativa citada, se rechaza la excepción de prescripción. Se DECLARA SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda ordinaria laboral establecida por W.G.A.A. contra los señores R.P.H. y F.E.S.; se resuelve sin especial condenatoria en costas. Por otro lado, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por W.G.A.A. contra Cooperativa Consumo y Servicios Múltiples de los Empleados de Fecosa y JAPDEVA R.L (COOPENOR R.L, condenándose a esta última al pago de los siguientes extremos: Por preaviso, la suma de doscientos sesenta y nueve mil cien colones (¢269,100.00); por cesantía la suma de un millón quinientos setenta y ocho mil setecientos veinte colones (¢1,578,720.00), por catorce días de vacaciones (14 días) la suma de ciento veinticinco mil quinientos ochenta colones (¢125,580.00), por aguinaldo la suma de doscientos sesenta y nueve mil cien colones (¢269,100.00); por pago de la última quincena del mes de diciembre dos mil doce la suma de ciento treinta y cuatro mil quinientos cincuenta colones (¢134.550,00). Totalizan los extremos laborales en la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA COLONES EXACTOS (¢2,377.050.00). Se rechaza el pago daños y perjuicios. Asimismo, se condena a la demandada al pago de ambas costas del presente proceso, fijándose las personales en el quince por ciento (15%) del monto total de la condenatoria. Se les recuerda a las partes que esta sentencia admite el Recurso de Apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso.

Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud de recurso de apelación que formula la parte actora contra la sentencia No. 2020000240 de 09:52 horas del 15 de mayo del 2020. Se integra el Tribunal con los jueces G.G.C., A.J.árez G.érrez y M.E.R.íguez.

Redacta la jueza E.R.íguez, y;

CONSIDERANDO:

I.R. los procedimientos no se detectan aspectos que puedan generar nulidades ni violaciones al debido proceso. Es importante resaltar que las partes demandadas no señalaron lugar para recibir notificaciones a pesar de estar señalado en la resolución inicial que fue debidamente notificada.

II. La parte actora presenta recurso de apelación en tiempo y manifiesta. Primer agravio: Indica que nunca ha señalado que los demandados R.P.H. y F.E.S. sean sus patronos sino que son los representantes legales. Incluso indica que desde un principio consta en el expediente que ellos dos son representantes de la Cooperativa y que eso los hace corresponsables solidarios y que deben responder con sus bienes por las pérdidas de operación de la cooperativa. Señala que la cooperativa demanda no tendrá como cobrarle y que es la forma mas ingrata de burlar sus derechos reclamados por mas de 8 años de trámite. Segundo agravio: En cuanto a los trámites de embargo. Reclama que ha gestionado el trámite de embargos en bienes de la demandada con el fin de que el trámite de este proceso no se haga ilusorio. Señala también sus solicitudes de embargo en bienes de los personeros de la cooperativa, algunos que ya no están a nombre de ellos. Relata los problemas que han tenido los trabajadores para que se les liquiden sus extremos laborales y como los bienes ya no están bajo la propiedad de la cooperativa demandada. Solicita oficios para trámite de embargos a este Tribunal, que se decrete una restricción migratoria contra los demandados F.E.S. y R.P.H.. Tercer agravio.: Señala que no hay personas responsables de la administración de la cooperativa. No hay embargos para responde por los extremos laborales. Solicita la ejecución de la sentencia.

III. Análisis de los agravios.- Primer agravio.- En cuanto al primer agravio que enuncia el apelante, es importante hacer una aclaración a la parte actora sobretodo teniendo presente que actúa sin abogado. El proceso que él interpuso en sede laboral solo puede limitarse a determinar obligaciones que se produzcan por la existencia de una relación laboral. El juez o jueza tiene la obligación de determinar que persona física o jurídica es el titular de la relación laboral y por tanto debe asumir la responsabilidad de pago. Los representantes legales podrían o no ser solidariamente responsables pero solo si se determina que existe duda o que hay un fraude a la ley para evadir el pago de obligaciones laborales. En el caso de autos es muy clara la titularidad de la relación laboral desde el punto de vista patronal. El actor laboró por casi diez años para la cooperativa demandada. Como lo indica la juzgadora de instancia, ese incluso es un hecho no controvertido y además la información de la seguridad social lo ratifica. El actor asimismo lo reconoce en su recurso de apelación por lo que su argumento no es de recibo. Es importante explicar que si bien los personeros de la cooperativa tienen responsabilidades y obligaciones, estas son para con la cooperativa y sus asociados. Es ante los diferentes comités y asociados que deben rendir cuentas y solo si se determina que se dio alguna irregularidad en sus actuaciones responden con sus propiedades. En otras palabras, su condición de representantes de la cooperativa no los hace responsables o solidarios con las deudas de esa organización. Si bien se entiende la angustia de la parte actora, este Tribunal no puede modificar lo resuelto por la juzgadora de instancia por estar ello ajustado a la ley. De modo que, se debe confirmar en cuanto a este reclamo lo resuelto en primera instancia. Segundo y Tercer Agravio: En cuanto a esta objeción de la parte actora, estos están referidos a la solicitud y tramitación de embargos y solicita al Tribunal que proceda a la fase de ejecución. Nuevamente se indica que es comprensible la angustia del actor de no poder hacer efectivo lo resuelto en sentencia. Sin embargo, no es este el momento procesal para analizar los aspectos que tienen que ver con la ejecución de sentencia y la tramitación de embargo de bienes. Es importante indicarle al actor que una vez que la sentencia adquiere firmeza, inicia la ejecución de la sentencia. Este Tribunal debe resolver el recurso de apelación para que quede firma la resolución. Si la parte actora decide acudir a casación, será hasta que ese recurso sea resuelto que podrá procederse a iniciar la fase de ejecución de sentencia. Los embargos preventivos fueron autorizados por el juzgador de instancia al inicio del procedimiento y efectivamente algunos bienes ya no son propiedad de la cooperativa demandada. Lo que evidentemente no se podría realizar es embargar bienes que no pertenezcan a la cooperativa demandada ya que ello excedería el alcance de la presente demanda, sobre todo existiendo una clara manifestación de la parte actora que reconoce que los señores F.E.S. y R.P.H. no son los titulares de la relación patronal. Conforme lo expuesto y por no ser este el momento procesal para iniciar la ejecución de sentencia que corresponde al Juzgado de instancia se rechazan los agravios de la parte inconforme. Es por lo expuesto que este Tribunal debe confirmar lo resuelto por el Juzgado respectivo.

POR TANTO:

Se confirma la resolución recurrida. N.íquese.


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A.C.J.G. - JUEZ/A DECISOR/A


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G.G.C. - JUEZ/A DECISOR/A


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MARTA EUGENIA ESQUIVEL RODRIGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A

EXP:

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