Sentencia Nº 283-2018 de Tribunal Contencioso Administrativo, 02-11-2018

Número de sentencia283-2018
Número de resoluciónN° 283-2018
Fecha02 Noviembre 2018
Número de expediente10-000584-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN DE SENTENCIA

*100005841027CA*

TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

EXPEDIENTE:

10-000584-1027-CA – 7

PROCESO:

EJECUCIÓN DE SENTENCIA

ACTOR:

R.C.A.

DEMANDADA:

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

RESOLUCIÓN N° 283-2018

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA.ÁREA DE EJECUCIÓN.- Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del dos de noviembre del año dos mil dieciocho.-

Se plantea Conflicto Negativo de Competencia por razón de grado dentro del proceso ordinario en etapa de ejecución de sentencia interpuesto por R.C.A., contra LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.-

CONSIDERANDO

I.- COMPETENCIA PARA CONOCER LA IMPUGNACIÓN DE UN FALLO DE EJECUCIÓN.- El artículo 178 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece expresamente: …Contra el fallo final emitido en ejecución de sentencia en los términos establecidos en el artículo 137 del presente Código, cabrá recurso de casación…”. (Resaltado no es del original) A. respecto y en relación al acto jurisdiccional susceptible de ser considerado como “fallo final” y por tanto pasible del recurso de casación, la Sala Primera ha sostenido una reiterada jurisprudencia que distingue las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia en dos categorías, que a su vez están dotadas de recursos y competencias revisoras distintas para cada uno de estos tipos de resolución: a) las sentencias propiamente dichas o “fallos finales”, que deciden la situación jurídica sustancial que es planteada por el fondo en el proceso, pues la sentencia se pronuncia sobre ésta de manera abierta, dejando la labor de completar el fallo al Juez de Ejecución; y b) aquellas resoluciones equiparables a un mero auto liquidatorio”, cuyo objeto es únicamente la cuantificación o liquidación de las partidas que fueron concedidas en sentencia y que no requieren un pronunciamiento por el fondo, dado que el Tribunal decisor se pronunció de manera definitiva y completa sobre todas las cuestiones debatidas en el juicio. En el primer supuesto, la competencia para conocer de la impugnación de las resoluciones o “fallos finales”, le corresponde a la Sala Primera o el Tribunal de Casación, en virtud de que el recurso respectivo es el de casación; mientras que en el segundo, respecto de los “autos liquidatorios”, la competencia es del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, por tratarse precisamente de un auto simple que sólo contiene un juicio valorativo del juez sobre las sumas liquidadas, y por tanto sujeto a impugnación horizontal vía recurso de apelación. Así es como la Sala Primera ha resuelto y delimitado la competencia en diversas resoluciones, de las cuales valga citar a efectos ilustrativos, algunos de los más recientes: 218-A-S1-2018 de las 10:41 horas y 211-A-S1-2018 de las 10:13 horas del 08 de marzo de 2018, 225-A-S1-2018 de las 11:09 horas del 08 de marzo de 2018, 1559-F-S1-2017 de las 11:28 horas del 06 de diciembre de 2017, 1418-A-S1-2017 de las 10:10 horas del 16 de noviembre de 2017, 1170-A-S1-2017 de las 09:48 horas del 12 de octubre de 2017, 1180-A-S1-2017 de las 10:08 horas del 12 de octubre de 2017 y 739-F-S1-2016 de las 09:35 horas del 07 de julio de 2016; así como del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, las resoluciones n° 10-A-TC-2018 de las 09:05 horas del 08 de febrero de 2018, 21-A-TC-2016 de las 09:20 horas del 25 de febrero de 2016, 1246-A-S1-2015 de las 15:50 horas del 22 de octubre de 2015, 54-A-TC-2015 de las 10:05 horas del 14 de mayo de 2015, entre muchas otras. De ese listado, valga transcribir parcialmente algunas ideas centrales contenidas en las resoluciones n° 739-F-S1-2016, 1180-A-S1-2017 y 1418-A-S1-2017, que permiten entrever el porqué de ésta distribución competencial. En el primero de esos votos se dice: “…el recurso se plantea contra una resolución que no produce cosa juzgada material, pues no resuelve el fondo de la situación jurídica sustancial, sino que solo cuantifica la suma que, por costas personales debe pagar la parte ejecutante…(Resaltado no es del original); posteriormente, en el voto n° 1180-A-S1-2017, la Sala agregó que “…La resolución cuestionada, en donde el Juez de Ejecución se limitó a aprobar la partidas liquidadas por la parte demandada, no reviste carácter de sentencia, ya que no decide, en definitiva, las cuestiones debatidas en el proceso; esto, se insiste, se hizo en la sentencia del A quo. Por eso la ejecutante procedió a liquidarlas. Tampoco es un auto con carácter de sentencia, en tanto no resuelve excepciones o incidentes con la virtud de ponerle término al proceso. Por el contrario, tipifica como auto; o más concreto auto liquidatorio. Esto por cuanto, acorde a lo regulado en el referido numeral 153 del CPC, se trata de un pronunciamiento que contiene un juicio de valor o criterio de la persona juzgadora respecto al extremo liquidado…” (Resaltado no es del original). Por otra parte, en el voto 1418-A-S1-2017, se dice: “…T. a este tipo de resolución, de manera reiterada esta Cámara ha indicado, los pronunciamientos de las personas juzgadoras de ejecución donde se tasan las costas (quántum de las costas generadas en el proceso principal) no son objeto del recurso de casación. Dicho enfoque se aplica de manera análoga a los “autos liquidatorios”, los cuales guardan similitud con el auto de liquidación de costas. Ello, por carecer de la naturaleza jurídica de una sentencia o un auto con carácter de sentencia (artículos 153 y 429 del Código Procesal Civil), al circunscribirse al juicio valorativo o criterio de una persona juzgadora…”. (Resaltado no es del original).-

II.- CASO CONCRETO.- Mediante resolución 396-2018-II de las 10:00 horas del 02 de octubre del año 2018, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo conoció y resolvió un recurso de apelación incoado contra el fallo final de ejecución dictado en el presente asunto, pese a que la competencia no le correspondía, sino a la Sala Primera. Este J. conoce y comprende que, efectivamente, según el artículo 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se puede sostener competencia con el Superior, pero al mismo tiempo, esa misma Ley preceptúa en el artículo 168: “…Artículo 168.- Salvo disposición legal en contrario, todos los actos y procedimientos judiciales de quien no tiene facultad legal para ejecutarlos, serán absolutamente nulos…” (Resaltado no es del original). Por este motivo, considero que es fundamental cuestionar la competencia del Tribunal de Apelaciones mediante el presente conflicto negativo de competencia, a fin de tener certeza y seguridad jurídica respecto de si efectivamente podía o no ese Despacho dejar sin efecto el fallo final dictado en ese asunto, pero principalmente, en consideración a que la parte dispositiva contiene una orden concreta dirigida al Juez Ejecutor: “…retornen los autos a primera instancia y tómese nota de lo indicado en la parte considerativa de esta resolución…”. Así las cosas ¿Puede válidamente realizar esta orden el Tribunal de Apelaciones? ¿Tiene o no competencias suficientes para haber llevado los procedimientos y actos realizados? ¿Está o no el suscrito vinculado por lo así resuelto? Considera este J. que de conformidad con la línea jurisprudencial citada en el punto anterior, el Tribunal de Apelaciones no podía ejercer jurisdicción en este caso, por tratarse de una sentencia o fallo final de ejecución en los términos del artículo 178 CPCA, no de un auto liquidatorio, pues el Tribunal decisor no decidió “…en definitiva, las cuestiones debatidas en el proceso…” (Voto n° 1180-A-S1-2017), sino que decidió deliberadamente dejar parte del objeto del proceso para que se resolviera en la etapa de ejecución de sentencia, concretamente, en lo relativo al daño corporal o pérdida de la capacidad general orgánica”. La Sección Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su sentencia n° 254-2011 de las 15:30 horas del 04 de mayo de 2011, condenó a la Caja Costarricense de Seguro Social a indemnizar entre otros rubros, el daño corporal o pérdida de la capacidad general orgánica”, en los siguientes términos: “…este Tribunal no cuenta con los elementos de juicio suficientes para poder determinar el porcentaje de disminución orgánica por lo cual se remitiría al actor a la vía de ejecución de sentencia, para que allí se haga llegar el informe correspondiente de Medicatura Forense a través del cual se pueda determinar el grado de afectación orgánica. Asimismo, ante esa autoridad judicial se haga llegar la prueba pericial necesaria que determine el monto a indemnizar de acuerdo no sólo al porcentaje de disminución orgánica, sino también a la suma que por concepto de salario devenga el actor…” (Ver grabación de la sentencia oral de la Sección Cuarta de este Tribunal n° 254-2011 de fecha 04 de mayo de 2011, a partir de las 16:21:08 horas y hasta las 16:24:05 horas). En opinión del suscrito, los Jueces de Fondo se vieron imposibilitados para definir el daño a indemnizar y por eso remitieron esta cuestión debatida a Ejecución, por lo que no se trata entonces de una simple liquidación, sino que había que acreditar la existencia del daño tal cual y por tanto, que fuera en esta etapa donde se completara el pronunciamiento por el fondo, mediante la definición de la situación jurídica sustancial del accionante. Por este motivo y con absoluta independencia y respeto por el criterio que por el fondo haya adoptado el Tribunal de Apelaciones, lo que motiva este conflicto negativo de competencia radica en que ese Tribunal carecía de las facultades para revisar la impugnación formulada contra el fallo final de esta ejecución, por tratarse esta precisamente de una sentencia y no un auto liquidatorio, de modo que a quien corresponde la competencia es a la Sala Primera de la...

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