Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 13-11-2019

Número de sentencia2855-2019
Fecha13 Noviembre 2019
Número de expediente19-001938-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj

*190019381027CA*

EXPEDIENTE

19-001938-1027-CA

PROCESO

AMPARO DE LEGALIDAD

ACTOR (A)

G.M.G.G.

DEMANDADO (A)

EL ESTADO

No. 2855-2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las nueve horas treinta y cinco minutos del trece de noviembre de dos mil diecinueve.-

Proceso de amparo de legalidad interpuesto por G.M.G.G., cédula de identidad número 0503180576, contra EL ESTADO, representado por la Procuraduría General de la República.

RESULTANDO

1).- La parte actora interpone el presente proceso para que en sentencia se ordene el cese de la inactividad acusada, la cual corresponde a que en fecha 20 de enero del año 2014, la parte accionante solicitó se le realizara un estudio para determinar si se cancela correctamente el rubro de carrera profesional, incluida la experiencia profesional, en fechas 26 de enero del 2018 y 18 de enero del 2019 el accionante realizó nuevas solicitudes; gestiónes que a la fecha de presentación de esta demanda la parte actora indica no se le ha resuelto (Los autos).

2).- La representación de la parte demandada, en lo relevante para el caso concreto, rechazó el recurso de amparo planteado y estableció la excepción de falta de derecho (Los autos).

3).- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, sin que se noten causales capaces de invalidar lo actuado. Se dicta esta resolución dentro del plazo de ley; y,

CONSIDERANDO

I.- DERECHO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRONTO Y CUMPLIDO. El derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido deriva del derecho público subjetivo más general a una justicia pronta y cumplida, sustentado en el artículo 41 de la Constitución Política. El derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida exige de los poderes públicos una gestión eficiente y eficaz de las pretensiones, solicitudes y reclamos de los administrados, con el fin (subjetivo) no solo de satisfacer las situaciones jurídicas sustanciales de aquellos, sino también (objetivo) de garantizar la plena juridicidad de la conducta de la Administración Pública (numeral 49 constitucional), la rendición de cuentas y la transparencia de la gestión pública (artículo 11 constitucional), todo lo cual tiende a lo que la doctrina ha denominado como una Administración Pública con casa de cristal o, en los términos de la doctrina española, a una Administración de ventanas abiertas. El canon 41 de la Carta Política demanda una justicia pronta y cumplida, ambos conceptos jurídicos indeterminados, pero que exigen una solución justa y que, en el caso de la prontitud, demanda que los procesos sean tramitados en plazos razonables, sin que pueda haber una duración excesiva e injustificada, que dé al traste con dicha garantía mediante dilaciones indebidas en el iter procedimental, pues, en definitiva, una justicia retardada equivale a una justicia denegada. Ahora bien, en el ámbito de la justicia administrativa y del derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida, cuya lógica es eminentemente de carácter judicial, se deriva el derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, que impone a las entidades y órganos públicos tramitar, resolver y comunicar en la sede administrativa las gestiones de los administrados con diligencia, celeridad y respeto a los plazos previstos tanto en los artículos 261 y 325 de la Ley General de la Administración Pública, como el que corresponda en virtud de ley especial, según se trate, a su vez, de los procedimientos administrativos de carácter constitutivo o de impugnación.

II.- SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDUCTA DEBIDA CONFORME AL ORDENAMIENTO JURÍDICO. Para que estemos frente a una omisión por parte de las Administraciones públicas es preciso que exista una conducta formal o material que venga obligada para aquellas, de modo que ante su omisión sea susceptible para el juzgador imponer el cumplimiento de la conducta administrativa echada de menos, la cual deberá ser jurídicamente exigible para aquellas entidades y órganos públicos. En lo tocante a la tramitación de los procedimientos administrativos constitutivos o recursivos, a través de los cuales se encauzan las gestiones, solicitudes y reclamaciones de los administrados, el ordenamiento jurídico ha previsto plazos específicos para su iniciación, desarrollo y conclusión, de modo que cuando tales plazos sean vulnerados, bien puede acudirse a la vía jurisdiccional con el objeto de que la Administración Pública remisa sea obligada al cumplimiento de la conducta que está llamada a ejercer conforme al ordenamiento jurídico. Al respecto, debe tomarse en consideración que las conductas omisivas de la Administración Pública vulnera en un doble sentido el principio de legalidad al que aquella se encuentran obligada, puesto que, desde la vertiente negativa de ese instituto, incurre en una conducta no autorizada por el ordenamiento jurídico, por lo que no le es permitido incurrir en la omisión administrativa, mientras que, desde la vertiente positiva del principio de legalidad, la conducta omisiva implica que la Administración Pública no llene, supla o concrete los más básicos y nobles fines que tienden a la satisfacción del interés general y que son la causa misma de su existencia. De ese modo, la omisión correspondiente a resolver en un plazo razonable los procedimientos administrativos, tanto en fase constitutiva como recursiva, constituye una manifestación de inactividad formal de la Administración que vulnera los derechos públicos subjetivos de los administrados, cuyo conocimiento y resolución corresponden a la J.ón Contencioso Administrativa, en virtud del control plenario de juridicidad de la función administrativa establecido en los artículos 49 de la Constitución Política y 1, 2 y 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Sin embargo, tal espectro de control jurisdiccional se circunscribe a la inactividad propiamente, mas no prejuzga sobre el fondo del asunto pendiente ante el órgano o ente público, cuyo conocimiento podría, inclusive, no ser de conocimiento de esta jurisdicción. Todo lo anterior, concretado en la revisión que efectúa el juzgador en los denominados amparos de legalidad, apareja que deba verificarse la inactividad de la Administración, cuando teniendo bajo su cargo dar respuesta al administrado, en virtud de un plazo legal o reglamentariamente establecido, aquella no brinde la obligada respuesta, sin que esta J.ón prejuzgue sobre el fondo de lo solicitado o pretendido por el administrado.

III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el presente asunto ha sido acreditado que la parte amparada presentó ante el ESTADO, a saber el DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, gestión en fecha 20 de enero del año 2014, la parte accionante solicitó se le realizara un estudio para determinar si se cancela correctamente el rubro de carrera profesional, incluida la experiencia profesional, en fechas 26 de enero del 2018 y 18 de enero del 2019 el accionante realizó nuevas solicitudes; gestión que a la fecha de presentación de esta demanda la parte actora indicó no se le había resuelto. Una vez interpuesto el amparo de legalidad y conferido por este Tribunal el plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 35 del Código Procesal Contencioso Administrativo, a fin de que la Administración resolviera, esta no aportó a los autos prueba fehaciente que acredite que haya dado cumplimiento a la conducta acusada como omitida, de modo que, a través de dicha respuesta se constata que la Administración no ha resuelto, por acto final, el pedimento del administrado, por lo que no se puede concluir que se haya cumplido con la conducta omitida y debida conforme al ordenamiento jurídico. En atención de lo anterior, debe acogerse la demanda y ordenar al ESTADO que el DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA resuelva y notifique la gestión que presentó la parte actora en fecha 20 de enero del año 2014, la parte accionante solicitó se le realizara un estudio para determinar si se cancela correctamente el rubro de carrera profesional, incluida la experiencia profesional, en fechas 26 de enero del 2018 y 18 de enero del 2019 el accionante realizó nuevas solicitudes; dentro del plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación de esta sentencia; lo anterior, bajo el apercibimiento en caso contrario, de las sanciones que corresponda al funcionario que incumpla sin justa causa cualquiera de los requerimientos previstos en esta resolución, conforme al artículo 159 del Código Procesal Contencioso Administrativo y del delito por desobediencia a la autoridad establecido en el numeral 314 del Código Penal. Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo en relación con el numeral 51 de la Ley de la J.ón Constitucional, se condena a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios que sean consecuencia de la conducta omisiva de la Administración. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se condena a la demandada vencida al pago de las costas personales y procesales.

IV. SOBRE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE DERECHO. En razón de las razones expuestas en el considerando anterior y de mérito de la procedencia del recurso de amparo se rechaza la excepción de falta de derecho incoada por la representación del Estado.

POR TANTO

Se declara CON LUGAR el amparo, entendiéndose denegado en lo que no se concede en forma expresa. Se declara sin lugar la excepción de falta de derecho. Se le ordena al ESTADO que el DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, resuelva y notifique dentro del plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES...

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