Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 28-05-2019

Número de sentencia286-2019
Número de expediente1
Fecha28 Mayo 2019
EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

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EXPEDIENTE: 18-004024-1027-CA

PROCESO: APELACIÓN EN JERARQUÍA

RECURRENTE: GUSTAVO RAMÍREZ PACHECO

RECURRIDA: MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO

286-2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN TERCERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A. GOICOECHEA, a las quince horas veinticinco minutos del veintiocho de mayo del año dos mil diecinueve.-

Conoce este Tribunal, como jerarca impropio del recurso de apelación interpuesto por G.R.P., portador de la cédula de identidad 3-268-688 en su condición de solicitante y MARÍA DE LOS ÁNGELES CERDAS VEGA, portadora de la cédula de identidad 3-157-331, en su condición de propietaria registral del inmueble inscrito bajo folio real 5-104453-000; contra la resolución MUOR-AM-0411-2018 dictada por la Alcaldía Municipal de O., el 13 de abril del 2018, la cual deniega la solicitud de silencio positivo para la licencia comercial y de licores para el bar "Torres", por la falta del requisito de uso de suelo conforme.-

Redacta el juez C..T.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Consideración preliminar respecto de la prescindencia de un elenco de hechos probados. En vista de las características del presente procedimiento se hace innecesaria la elaboración de un elenco de hechos probados, pues los únicos elementos fácticos de relevancia para la resolución del presente trámite, ya están consignados en el encabezado de esta resolución y no son controvertidos.

II.- Sobre el fondo. De previo se considera importante aclarar, que en esta instancia, el recurso constituye el límite de la competencia del tribunal de alzada, de forma tal que es a instancia de la parte que se considera inconforme con la resolución y a través de su ruego específico, que el superior procede a su análisis a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Esa función contralora así, encuentra sustento en la exposición previa de los motivos concretos y precisos del agravio, los cuales, delimitan el examen de lo resuelto sin que sea posible al Tribunal abarcar aspectos diversos a los reclamados ni resolver sobre agravios no deducidos. Por ello, el Tribunal de alzada se restringe al estudio de los cargos sometidos y solo podrá conocer de los puntos objeto del reclamo -181 de la Ley General de la Administración Pública-, sin poder verificar un examen oficioso de lo decidido por el Órgano Municipal ante carencias argumentativas del recurso. Se impone como requisito indispensable entonces, que el recurrente formule en forma clara y precisa el recurso, que esboce los reparos que mantiene contra el pronunciamiento impugnado, quedando obligado a exponer en forma diáfana, los errores acusados en la resolución a impugnar, para que se baste a sí mismo en cuanto a su cabal entendimiento, con expresa indicación de las infracciones que acusa como cometidas por aquél. En el presente caso, al confrontar los agravios de los apelantes y el acto impugnado, surge que el objeto del presente procedimiento impugnaticio gravita en la denegatoria del silencio positivo presentado para operar el negocio denominado el Bar Torres, ubicado en O. de Cartago; al considerar la Alcaldía que a las licencias de licores no se les puede aplicar dicho instituto -silencio positivo- y además les falta el uso de suelo conforme, dado que esta ubicado en una zona residencial de alta densidad. Agrega que la Directora de Control Urbano, en su oficio MUOR-DCU-0075-2018 señaló que en relación al uso de suelo presentado con la solicitud de licencias, dicho uso "aún esta vigente por la fecha en que fue otorgado, donde el Plan Regulador actual esta en vigor. Sin embargo, en diciembre del 2016, la Unidad Tributaria eliminó la patente existente para el establecimiento, esto debido a varios disturbios e incluso un asesinato ocurrido en el sitio. Por lo que obliga al nuevo interesado, tramitar una nueva patente para dicho comercio, lo que implica solicitar un nuevo uso de suelo bajo la norma vigente...Dejando en evidencia que el uso de suelo otorgado en noviembre del 2015 es incorrecto en su resolución. B. en el principio legal "el error no genera derechos", dicho uso es nulo...".(Ver folio 39). En este sentido, el primer agravio desarrollado en el libelo recursivo, consiste en haber cumplido con todos los requisitos dispuestos por la Municipalidad desde la presentación de las solicitudes de licencias comercial y de licores, aduce que se presentó como corresponde el certificado de uso de suelo N°DI-EXT-1115-15 que señala a la actividad comercial de "Patente para Bar Consumo en el Sitio". Alega que dicho acto no ha sido anulado y que se encuentra vigente, dado que no existe acuerdo municipal emanado del Concejo, como resolución firme en sede administrativa o judicial que le deje sin efecto, alegato que fundamenta en el 173 de la Ley General de la Administración Pública. En razón del agravio planteado por la parte recurrente, es menester determinar si en el caso concreto hubo una violación del principio de intangibilidad de los actos propios, instituto que encuentra aplicación únicamente en el supuesto de actos firmes, pues en caso contrario (actos favorables no firmes) su cuestionamiento es posible a través de los recursos ordinarios establecidos en sede administrativa, garantizándose claro está la participación del beneficiario del acto impugnado en la sustanciación del recurso. En lo que hace al Principio bajo estudio, en efecto este debe considerarse como una garantía para el administrado, tratándose de la anulación de derechos adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas. En casos donde es necesario anular actos firmes favorables para extinguir derechos adquiridos o situaciones consolidadas (primer supuesto) o cuando es requerida la adopción de otras conductas administrativas que desconozcan tácitamente el acto firme favorable preexistente, se exige a la Administración seguir el cauce procedimental establecido en el "ordenamiento" jurídico, ya sea, en la propia sede administrativa, mediante un procedimiento ordinario -conforme a las previsiones de los numerales 173 y 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública -en adelante LGAP-, cuando se esté frente a una nulidad absoluta evidente y manifiesta, o de un proceso de lesividad en sede contencioso administrativo, cuando se trate de una nulidad absoluta no evidente y/o no manifiesta, o de una nulidad relativa. Aquí no está demás destacar que el raigambre constitucional del Principio de la intangibilidad de los actos propios ha sido desarrollado de manera amplia por la jurisprudencia tanto de la Sala Primera como de la Sala Constitucional -a modo de ejemplo se pueden consultar las sentencias número 2753-93, 4596-93, 585-94, 2186-94, 2187-94 y 899-95 del Tribunal Constitucional. Dichas S. son contestes en cuanto a que este Principio deriva de los artículos 34 y 45 del texto constitucional, al sustentarlo en los Principios de irretroactividad e intangibilidad del patrimonio. Más simple, cuando existe un acto firme declaratorio de derechos subjetivos, éste deviene inmodificable para la Administración, salvo que utilice las vías previstas por el Bloque de Legalidad para su revocación o anulación, reguladas en los artículos 154 y 155 (en lo que hace a la revocación), o a las vías del 173 de la LGAP o al procedimiento de lesividad en los términos indicados supra (para el supuesto de la anulación), lo anterior con independencia de si la anulación se impone por determinación oficiosa de la administración o esta es requerida por un tercero como simple noticia o mediante un recurso administrativo. Visto lo anterior, este Tribunal tiene claro que el certificado de uso de suelo utilizado por los apelantes, pudo haber sido consecuencia de un error de la Administración por haberse girado contrario a la norma urbanística, no obstante lo anterior, no menos cierto es que el administrado contaba a su favor con un acto administrativo firme, por lo que lleva razón el apelante que el Municipio tenía impedido desconocer la existencia de dicho acto que sin duda confiere un derecho al municipe. No es posible que dicha conducta administrativa formal sea simplemente ignorada por el mismo órgano que la dictó, alegando un simple error, todo esto sin que medie una declaración formal de nulidad en los términos apuntados, pues lo contrario implicaría un claro quebranto por violación indirecta del tantas veces mencionado Principio de Intangibilidad de los actos propios. (Ver Voto N°117-2015 del 19 de marzo del 2015 de esta misma Sección Tercera). Así las cosas, se debe acoger dicho agravio y anular la denegatoria impugnada. En segundo lugar, los recurrentes alegan que se les debe aplicar el ordinal 7 de la Ley 8220 y 330 de la Ley General de la...

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