Sentencia nº 20-003812-0031-DI de Tribunal de la Inspección Judicial, de 20 de Agosto de 2021
Fecha de Resolución | 20 de Agosto de 2021 |
*200038120031DI*
EXPEDIENTE:
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20-003812-0031-DI
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CONTRA:
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[Nombre 001]
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OFENDIDO:
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INSPECCION JUDICIAL - EMBARGOS
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SENTENCIA N° 2872-2021
TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.
S.J., al ser las diez horas cincuenta y cuatro minutos del veinte de agosto de
dos mil veintiuno.-
Proceso administrativo disciplinario número
20-003812-0031-DI seguido contra [Nombre
001], técnica judicial 3 del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de S.J
portadora de la cédula de identidad [Valor 001]. Intervino en las diligencias en su condición
de inspectores instructores, los licenciados K.B.C. y Juan
Manuel Villarreal Álvarez.
RESULTANDO
1) Mediante resolución de las quince horas treinta y nueve minutos del siete de diciembre
de dos mil veinte, se trasladaron cargos a [Nombre 001], a quien se le acusa el no pago
injustificado de una obligación de crédito que debía atender como deudora
principal, por la cual se interpuso un proceso de cobro judicial en su contra (artículo 192
inciso 9) de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y se le concedió audiencia para que se
manifestara respecto de los cargos contenidos en el traslado. Concretamente se le acusó a
la citada servidora lo siguiente: "1. Que usted [Nombre 001], suscribió con la empresa
BANCO PROMERICA DE COSTA RICA S.A, una línea de crédito para el
uso de la tarjeta con la cuenta número [Valor 002], por un límite de crédito de tres mil cien
dólares exactos, siendo que usted de manera injustificada no pago la deuda por el
saldo de la citada tarjeta de crédito, incurriendo en mora a partir del trece de junio de dos
mil diecinueve, adeudando un capital por la suma de dos millones doscientos noventa y dos
mil quinientos once colones con treinta céntimos, más los intereses moratorios por la suma
de trescientos setenta y seis mil quinientos trece colones con catorce céntimos, por el
período del trece de junio de dos mil diecinueve al primero de octubre de ese mismo año
constituyéndose en deudora principal de BANCO PROMERICA DE COSTA RICA
S.A. por un total de dos millones seiscientos sesenta y nueve mil veinticuatro colones con
cuarenta y cuatro céntimos. 2. Que el no pago de la deuda como deudora principal en el
que usted incurrió, provocó que mediante escrito presentado en fecha dieciséis de enero de
dos mil veinte, la acreedora BANCO PROMERICA DE COSTA RICA S.A.,
interpusiera una demanda de cobro judicial en su contra, la cual se tramita ante el Juzgado
de Cobro del I Circuito Judicial de Alajuela, bajo el expediente judicial número
20-000453-1157-CJ, en el cual mediante sentencia número 2020001902 de las catorce
horas cincuenta y cuatro minutos del veintiocho de enero de dos mil veinte, se decretó
embargo sobre sus bienes, incluido el salario que usted devenga en el Poder Judicial, hasta
por la suma de dos millones seiscientos sesenta y nueve mil veinticuatro colones con
cuarenta y cuatro céntimos, más el cincuenta por ciento de Ley.".
2)
El ocho de diciembre de dos mil veinte se notificó personalmente a la acusada el
traslado de cargos en tiempo y forma; el día dieciséis de ese mes y año se apersonó a la
causa, se refirió a los hechos atribuidos, aportó la prueba de su interés, señaló medio para
recibir notificaciones y solicitó la remisión de las diligencias al Programa de Justicia
Restaurativa.
3) La audiencia final se otorgó el seis de agosto de dos mil veintiuno, la encausada
[Nombre 001] fue notificada en el medio señalado en la misma fecha; sin embargo, no se
presentaron conclusiones.
4) Debido a que la prueba a evacuar es únicamente prueba documental, se
prescinde de la audiencia oral y privada. Se dicta este acto administrativo final, en el plazo
de ley sin que se adviertan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado; y
R. el I. General, licenciado C.H.A.; y
CONSIDERANDO
I.- HECHOS PROBADOS. Al contar con prueba que los respalde, en tal condición y de
importancia para la decisión de este asunto, se tienen los siguientes:
1) La denunciada [Nombre 001]
, para el momento en que se le notificó el traslado de
cargos, se encontraba ocupando el puesto de técnica judicial 3 del Tribunal
Penal del Primer Circuito Judicial de S.J.; al diez de diciembre de dos mil veinte
contabilizaba cinco anualidades, y al veintidós de junio de dos mil veintiuno no registraba
sanciones disciplinarias en su expediente personal y prontuario. (Lo anterior se verifica con
el reporte de anuales por empleado, y el oficio PJ-DGH-AP-2631-2021, según
información de la Dirección de Gestión Humana, visibles en imágenes 41 y 78 de estas
diligencias en formato pdf, además hecho no controvertido).
2) La acusada [Nombre 001]
se constituyó deudora principal de la empresa Banco
Promerica de Costa Rica, Sociedad Anónima, de quien adquirió una tarjeta de crédito,
incumpliendo con el pago de la misma, ante lo cual dicha entidad financiera cedió el crédito
en mora a la empresa Gestionadora de Créditos de SJ, Sociedad Anónima, la cual en
escrito del catorce de enero de dos mil veinte presentó proceso monitorio dinerario en su
contra. (La situación descrita se verifica con el contrato de cesión de crédito y la demanda
en imágenes 7 a 11 y 14 a 16 de esta causa en formato pdf).
3) El proceso judicial de cobro contra la denunciada
[Nombre 001] se tramita en el
Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, bajo el expediente
20-000453-1157-CJ, despacho que en resolución 2020001902, del veintiocho de enero
de dos mil veinte, dio curso a la demanda y ordenó el embargo en el salario que dicha
servidora percibe del Poder Judicial, el cual se aplicó el dos de noviembre de dos mil
veinte. (La situación apuntada se verifica con el correo remitido por la Unidad de
Investigación y Control de la Dirección de Gestión Humana, la resolución de cita y el oficio
para trámite de embargo, en imágenes 3, 25 a 28, 31 y 32 de este proceso en formato pdf).
4) La denunciada [Nombre 001]
durante algunos días de los meses de mayo, junio, julio,
agosto y setiembre, y diciembre del año dos mil veinte, mantuvo contacto por medio de la
mensajería de teléfono celular "WhatsApp", con personas de la Gestionadora de Créditos
de SJ, identificados como J.U. y J.G.. (Este hecho se respalda en las
capturas de pantalla que constan en imágenes 44 a 55 de estas diligencias en formato pdf).
5) La endilgada
[Nombre 001], realizó un arreglo de pago tasa 0, con la Gestionadora de Créditos de SJ, Sociedad Anónima, tramitado
bajo el formulario número 114606, realizando varios pagos durante los meses de junio, julio, agosto y setiembre, de dos mil
veinte, arreglo que no detenía la demanda de cobro interpuesta en su contra por dicha sociedad. (Esta situación se respalda en las copias
de capturas de pantalla y de comprobantes de depósito en imágenes 44, 49, 53, 56 y 57 de esta sumaria en formato pdf).
6) Las presentes diligencias fueron remitidas al Programa de Justicia Restaurativa para el
Bienestar Integral del Personal Judicial, llegando a un acuerdo restaurativo, el cual fue
homologado por este Tribunal; sin embargo, en informe de cierre N°36-2021 del nueve de
junio de dos mil veintiuno, se remitió la causa para continuar su trámite normal, al incumplir
la aquí encausada [Nombre 001], los acuerdos restaurativos a los cuales se comprometió.
(Este hecho se acredita con el acuerdo, la resolución de homologación y el
informe de cierre, en imágenes 59 a 66, 69 a 71 de este expediente en formato pdf).
III.- HECHOS NO PROBADOS.
Al no haberse incorporado a los autos elemento de prueba alguno, de interés para la decisión del
asunto, se tiene como hecho no probado el siguiente:
Único) No se demostró que la denunciada
[Nombre 001], haya tenido causas justificadas
para no cumplir con el pago de la deuda que motivó la interposición del proceso
de cobro en su contra, por parte de la Gestionadora de Créditos de SJ, Sociedad Anónima,
tramitado en el Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, en el expediente
20-000453-1157-CJ.
III.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO Y PARTICIPACIÓN DE LA
DENUNCIADA. La presente sumaria se instruye en atención al correo electrónico
remitido el tres de diciembre de dos mil veinte por la Unidad de Investigación y Control de
la Calidad de la Dirección de Gestión Humana, en el cual se informó sobre la aplicación de
un embargo en el salario de la servidor [Nombre 001], según proceso de cobro
20-000453-1157-CJ en trámite en el Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de
Alajuela. Analizado el contenido del citado expediente, el órgano instructor designado
mediante resolución de las quince horas treinta y nueve minutos del siete de diciembre de
dos mil veinte, dictó acto de apertura del procedimiento...
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