Sentencia de Inspección Judicial, 15-10-2020

Número de sentencia29-12
Número de expediente20-001032-0031-DI
Fecha15 Octubre 2020
EmisorTribunal de la Inspección Judicial (Costa Rica)

*200010320031DI*

EXPEDIENTE:
20-001032-0031-DI
CONTRA:
[Nombre 001]
OFENDIDO:
[Nombre 008]
VOTO 2020003295
TRIBUNAL DE LA [Nombre 008]. S.J., al ser las ocho horas cincuenta y dos minutos del quince de octubre de dos mil veinte.-
Proceso disciplinario número 20-001032-0031-DI seguido contra el funcionario [Nombre 001], portador de la cédula de identidad número [Valor 001], en su condición de J. del Tribunal de Apelaci ón Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, para la fecha del traslado de cargos. Figura como abogado defensor público el licenciado E.Z.M. (código de plaza 7-713) y en su condición de inspector instructor, el licenciado K.B.C..
RESULTANDO
1) Mediante resolución de las once horas cincuenta minutos del veinte de abril de dos mil veinte, se trasladaron cargos a [Nombre 001], a quien se le acusa de negligencia en el cumplimiento de los deberes propios del cargo, y se le concedió audiencia para que se manifestara respecto de los cargos contenidos en el traslado. Concretamente se le acusó al citado servidor lo siguiente: "1. En el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, se tramitó proceso penal número 14-001232-0472-PE, en contra del señor [Nombre 009], por el delito de portación ilícita de arma permitida, en el cual mediante la resolución de las 14 horas 39 minutos del 18 de julio del 2017, se programó audiencia oral y pública a celebrarse el día 27 de noviembre del 2017. 2. Que usted [Nombre 001 001], desempeñándose en el puesto de J. del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, dictó en el expediente citado en el punto anterior, sea 14-001232-0472-PE, la resolución de las 11 horas 20 minutos del 20 de julio del 2017, en la que se corrigió el error material contenido en el auto de las 14 horas 39 minutos del 18 de julio del 2017, consignado que por error se había programado la audiencia oral y pública para el día 27 de noviembre del 2017, siendo lo correcto el día 27 de noviembre del 2018. 3. Que de acuerdo con la actuación descrita en el punto anterior, usted [Nombre 001 001] con una presunta negligencia en el cumplimiento de los deberes propios del cargo, programó el debate, sin tomar en consideración el término de prescripción de la sumaria, el cual correspond ía a un año, plazo que empezó a correr a partir de la resoluci ón que señaló el debate, sea el auto dictado por su persona en fecha 20 de julio del 2017, por lo que el plazo máximo de la prescripción correspondía al día 20 de julio del 2018, sin embargo, usted aparentemente provocó que el citado señalamiento no se realizara antes de la fecha de prescripción, siendo que usted programó la audiencia para el día 27 de noviembre del 2018, fecha para la cual la causa ya se encontraba prescrita. 4. Que mediante la sentencia número 1051-2018 de las 16 horas del 19 de diciembre del 2018, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica dictó en la causa número 14-001232-0472-PE, el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, por cuando consideró que las partes habían sido convocadas para el día 27 de noviembre del 2018, momento para el cual ya se encontraba prescrita la causa penal. 5. Que ante la presunta negligencia en el cumplimiento de los deberes propios del cargo, acusados a su persona [Nombre 001 001], provocó que la causa penal 14-001232-0472-PE prescribiera, dictándose el sobreseimiento definitivo mediante sentencia 1051-2018 de las 16 horas del 19 de diciembre del 2018, provocando con ello, una grave afectación en la tramitación del expediente penal mencionado y al servicio público que brinda el Poder Judicial.".
2) El veintisiete de abril se notific ó personalmente al acusado el traslado de cargos en tiempo y forma; el cuatro de mayo se apersonó a la causa, solicitó defensor público y señaló medio para notificaciones. En escrito remitido el tres de junio por correo electrónico, rechazó los cargos que se le atribuyen, e interpuso la caducidad de la potestad disciplinaria, y la prescripción de la causa.
3) La audiencia final se otorgó el veintiocho de setiembre, el encausado y su defensor fueron notificados en la misma fecha, venciendo el plazo para conclusiones el día primero de octubre, el defensor presentó sus conclusiones en memorial de fecha treinta de setiembre , todas las fechas del año dos mil veinte.
4) Debido a que la prueba a evacuar es únicamente prueba documental, se prescinde de la audiencia oral y privada. De conformidad con el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Reglas Prácticas para orientar el Ejercicio de la Potestad Disciplinaria del Tribunal de la [Nombre 008], el artículo 317 de la Ley General de la Administración Pública, así como lo dispuesto por la Corte Plena en sesión N° 29-12, celebrada el 20 de agosto del año 2012, artículo VI, en cuanto a la validez de la sentencia oral y escrita, se dicta este acto administrativo final, en el plazo de ley.
Redacta el Inspector General, licenciado I.B.A.; y
CONSIDERANDO
I.- SOBRE LA CADUCIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA Y PRESCRIPCIÓN DE LA CAUSA INVOCADA POR EL ENCAUSADO Y SU DEFENSA TÉCNICA, ADEMÁS DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR ÉSTE ÚLTIMO. ARGUMENTOS DEL ENCAUSADO. El funcionario denunciado [Nombre 001], en su contestación del traslado de cargos, interpone las excepciones de caducidad y prescripción, por lo que considera esta C ámara, de verificarse algún vicio al respecto, resultaría innecesario pronunciarse sobre el fondo del asunto, de ahí que de previo se entra a conocer los argumentos en los cuales se sustentan las referidas excepciones. Al respecto, alega el endilgado que en el presente asunto ha operado la caducidad del primer plazo del mes contenido en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro del cual debe iniciarse la acción para investigar, el cual empieza a computarse desde el momento en que quien tiene la potestad para iniciar válidamente la investigación tenga conocimiento de los hechos, de forma tal que si pasado ese plazo no se hace, no sería válida ninguna causa iniciada vencido dicho plazo. En cuanto a este término perentorio del mes, estima que en el presente asunto no se cumplió, y el traslado de cargos se dict ó cuando ya había fenecido de sobra la potestad disciplinaria. Lo anterior por cuanto indica que la [Nombre 008] tuvo conocimiento del proceso 14-001232-0472-PE, el día veintitrés de enero de dos mil veinte, ya que según constancia suscrita por [Nombre 014], se remite CD donde consta dicho expediente, y el traslado de cargos se confecciona hasta el veinte de abril y se le notifica de forma personal el día veintisiete de ese mes, ambas fechas de dos mil veinte. Alega que perfectamente se pudo haber realizado el traslado dentro del mes otorgado por ley para iniciar válidamente la potestad disciplinaria, y no esperar de forma injustificada aproximadamente tres meses para ello. En virtud de lo anterior, sostiene resulta evidente que al transcurrir sobradamente el plazo del mes para iniciar válidamente la investigación por quien tenía hacerlo, según la normativa señalada, no sería posible la aplicación del régimen disciplinario en su contra, al haber operado la caducidad, la cual solicita se acoja y se archive la causa. También interpone el endilgado la defensa de prescripción del año de investigación, señalando al respecto, que en el presente caso la licenciada [Nombre 012], realiza testimonio de piezas de la causa principal 19-001000-0031-IJ, expidiendo el mismo a las catorce horas y once minutos del cinco de abril del dos mil diecinueve; luego en resolución de las diecisiete horas cinco minutos del nueve de abril de ese mismo año se solicita investigación preliminar por parte del Órgano Instructor, requiriendo en el punto número uno, indicar quien o quienes tuvieron a cargo el expediente 14-001232-0472-PE, no obstante desde el veintitrés de enero de dos mil veinte se contaba con el expediente en mención en CD en este despacho, y también con todos los elementos. Aduce que el citado numeral 211, determina quien deba levantar la investigación, y que deberá concluirse dentro del año siguiente a la fecha de su inicio, siendo que en este caso la investigación se ordena el nueve de abril de dos mil diecinueve, el informe de investigación 46-IJ-2020, se encuentra fechado trece de abril de dos mil veinte, y el traslado el día veinte de ese mes y año, sobrepasando ese plazo legal del año, además de no ser proporcional el año de investigación para determinar cuál funcionario tuvo asignado el expediente. Por todo lo anterior solicita se acojan las excepciones de caducidad y prescripción por economía procesal. ARGUMENTOS DEL SEÑOR DEFENSOR PÚBLICO. La defensa técnica del encausado, sustenta su reclamo en una posición similar a la de su representado, por cuanto indica no se cumplió con el término perentorio del mes para iniciar la causa según el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dict ándose el traslado de cargos a su representado cuando ya había fenecido de sobra la potestad disciplinaria. Lo anterior por cuanto la [Nombre 008] tuvo conocimiento de los hechos el dos de abril de dos mil diecinueve por medio del informe 01-2019-TRIB-2019 remitido por el licenciado [Nombre 013], que el nueve de ese mes y año se ordena una investigación preliminar a fin de determinar los funcionarios responsables a cargo de los expedientes prescritos, entre ellos el 14-001232-047-PE, siendo que dicha solicitud de investigación preliminar no era proporcional ni racional, donde se solicitaba únicamente quien era la persona responsable del control y supervisión y quienes estuvieron a cargo de los expedientes, de ahí que no llevaba ninguna complejidad, siendo que el mismo Órgano Instructor aproximadamente seis meses después solicita la información al Tribunal Penal y Juzgado Penal de Limón, pues así consta en la resolución de las catorce horas cuarenta y...

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