Sentencia de Inspección Judicial, 15-10-2020

Número de sentencia29-12
Fecha15 Octubre 2020
Número de expediente20-002112-0031-DI
EmisorTribunal de la Inspección Judicial (Costa Rica)

*200021120031DI*

EXPEDIENTE:
20-002112-0031-DI
CONTRA:
[Nombre 001]
OFENDIDO:
[Nombre 008]
VOTO 2020003294
TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. S.J., al ser las ocho horas cuarenta y seis minutos del quince de octubre de dos mil veinte.-
Proceso disciplinario número 20-002112-0031-DI seguido contra el servidor [Nombre 001], portador de la cédula de identidad número [Valor 001], en su condición de instructor de armas en la Escuela Judicial, para la fecha del traslado de cargos. Figura como defensor particular del encausado el M.S.U.B., y en su condición de inspectora instructora, la M áster M.M.C..
RESULTANDO
1) Mediante resolución de las catorce horas siete minutos del nueve de julio de dos mil veinte, se trasladaron cargos a [Nombre 001], a quien se le acusa de incurrir en la conducta establecida en el artículo 28 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse decretado en su contra la inhabilitación para el desempeño de cargo público, y se le concedió audiencia para que se manifestara respecto de los cargos contenidos en la resolución de apertura. Concretamente se le acusó al citado servidor lo siguiente: "1- En la Fiscalía de Probidad se tramitó sumaria número 19-028354-0042-PE, proceso en el cual usted [Nombre 001] figura como co-imputado, por el presunto delito de Concusión, causa que fue elevada con acusación al Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. En el despacho antes referido, al ser las ocho horas veintidós minutos del día 15 de junio del año en curso, se llevó cabo una audiencia para conocer una Suspensión de Proceso a Prueba en favor de los indiciados, lo anterior de conformidad con lo regulado en el el artículo 25 del Código Procesal Penal. Una vez expuestos los argumentos de las partes, la autoridad jurisdiccional admitió la aplicación de dicho instituto procesal en favor del servidor judicial [Nombre 001], siendo que en lo que interesa, el acuerdo homologado indica: “...Se obligan a NO desempeñar ningún cargo público durante el plazo de cinco años.”
2) El nueve de julio de dos mil veinte, se notificó personalmente al acusado el traslado de cargos en tiempo y forma, siendo que mediante correo electrónico del catorce de julio siguiente, se refirió a los hechos contenidos en el traslado.
3) Otorgada la audiencia final la defensa técnica presentó sus conclusiones.
4) Debido a que la prueba a evacuar es únicamente prueba documental, se prescinde de la audiencia oral y privada. De conformidad con el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Reglas Prácticas para orientar el Ejercicio de la Potestad Disciplinaria del Tribunal de la Inspección Judicial, el numeral 317 de la Ley General de la Administración Pública, así como lo dispuesto por la Corte Plena en sesión N° 29-12, celebrada el 20 de agosto del año 2012, artículo VI, en cuanto a la validez de la sentencia oral y escrita, se dicta este acto administrativo final, en el plazo de ley sin que se adviertan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.
Redacta el Inspector General Judicial, licenciado I.B.A.; y
CONSIDERANDO
I.- HECHOS PROBADOS: En tal condición y de importancia para la decisión de este asunto, se tienen los siguientes:
1. El denunciado para el momento de los hechos que se investigan, se desempeñaba como instructor de armas de la Unidad de Capacitación del Organismo de Investigación Judicial; al tres de febrero de dos mil veinte, registraba en su expediente personal, tres sanciones de suspensión sin goce de salario, de fechas dieciocho a veinte de julio de dos mil once, dos a cinco de junio de dos mil quince, y del dieciséis de enero al dieciséis de julio de dos mil veinte, ésta última, impuesta en la causa penal 19-0028354-042-PE; asimismo, contabilizaba diez anualidades. (La situación descrita se respalda en los reportes de sanciones y correcciones disciplinarias y anualidades por empleado, según información de la Dirección de Gestión Humana, visibles en imágenes 94 a 98 de las presentes diligencias disciplinarias en formato pdf).
2. La Fiscalía de Probidad, Transparencia y Anticorrupción tramitó el expediente número 19-028354-0042-PE, por el delito de concusión, figurando en dicho proceso como uno de los imputados, el servidor aquí denunciado [Nombre 001]. (Lo anterior se acredita la copia del citado expediente respaldado en disco compacto).
3. La jueza [Nombre 009] , del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, celebró el día quince de junio de dos mil veinte, a las ocho horas veintidós minutos, audiencia en la causa penal número 19-028354-0042-PE, por medio de la aplicación "teams" con la participación de la fiscal [Nombre 010] , el licenciado [Nombre 011] y la licenciada [Nombre 012], en su condición de defensores, y el licenciado [Nombre 013], representante de la Procuraduría General de la República, con la finalidad de conocer la solicitud de suspensión del proceso a prueba a favor de los imputados. (Este hecho se acredita con la minuta de la referida audiencia visible en imágenes 118 a 123 de esta causa en formato pdf, y con el audio y video de la audiencia respaldada en disco compacto).
4. En la audiencia indicada en el hecho anterior, la persona juzgadora admitió la aplicación del instituto procesal de la suspensión del proceso a prueba, en favor del aquí acusado [Nombre 001], siendo que entre los acuerdos pactados, el citado servidor se obligó a no desempeñar ningún cargo público durante el plazo de cinco años, venciendo el plazo el dieciséis de junio del año dos mil veinticinco. (La circunstancia apuntada se verifica con la misma prueba indicada en el hecho anterior).
II.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO Y PARTICIPACIÓN DEL DENUNCIADO. La presente causa disciplinaria tiene su origen en la ampliación de traslado de cargos de las catorce horas siete minutos del nueve de julio de dos mil veinte, emitida en el expediente disciplinario número 20-000164-0031-DI, siendo que en auto de las nueve horas treinta y nueve minutos del veintiuno de julio de dos mil veinte, el órgano instructor ordenó de conformidad con el artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, testimoniar piezas a fin de que se siguiera causa por separado respecto a dichos hechos, donde se le atribuye al encausado [Nombre 001], contravenir el artículo 28 inciso 1) de la Ley Org ánica del Poder Judicial, por cuanto se le inhabilitó para el desempeño de cargos públicos.
Previo a entrar al análisis de los hechos sometidos a valoración, estima esta Cámara oportuno realizar las siguientes acotaciones de interés. A fin de alcanzar con claridad y eficacia la función que por orden constitucional le fue impuesta a este Poder de la República, sea la Administración de Justicia, resulta imperioso que todas las personas servidoras sean probas y con altos niveles de compromiso, responsabilidad, honestidad, lealtad y buena fe, entendidas como aquellas conductas ejecutadas de forma transparente a partir de la confianza que se les deposita y que los sujeta a diligenciar sus labores y desempeño personal, con los mayores niveles de rectitud, todo ello en razón de la sujeción especial a la que voluntariamente se sometieron al decidir prestar sus servicios al Poder Judicial.
Como componentes necesarios en la labor de administrar e inspeccionar el recurso humano con que se cuenta para desarrollar la actividad judicial, son de uso preponderante aquellos axiomas in eligendo, como la función de elegir las personas que desarrollan la labor encomendada e in vigilando, como aquella función de fiscalización respecto del accionar continuo de aquél sujeto que una vez contratado o nombrado, desempeña a su vez las funciones que le fueron encomendadas. Este segundo aximona; sea in vigilando, es el que más interesa a esta Cámara para la resolución del presente asunto y, corresponde a la obligación de verificar que aquellas personas que pasaron el tamiz de la escogencia, cumplan no solo su labor en forma integral, sino también, en estricto apego a las normas que rigen la conducta de todos sus colaboradores. Es mediante la sujeción a la Ley Orgánica del Poder Judicial y normas conexas, que todos sus servidores son fiscalizados mediante la vigilancia de su accionar y su comportamiento, tanto en el desarrollo de las funciones encomendadas en razón de su puesto, como en su vida privada, por cuanto así lo dispone expresamente el artículo 28 inciso 2) de la ley de cita, y el numeral 49 del Estatuto de Servicio Judicial inciso c). Al tenor de lo descrito, es que esta dependencia administrativa, debe analizar de forma inexorable, aquéllas conductas desplegadas por las personas servidoras judiciales, en aras de cumplir con ese mandato de vigilancia que entre otros le encomienda la Ley Orgánica del Poder Judicial, según los términos del numeral 184 de la citada ley.
Es así como, en apego a las atribuciones conferidas por ley, uno de los elementos a los que este órgano administrativo debe conceder especial énfasis, lo constituye la probidad, entendida ésta como aquel atributo necesario para el desempeño del servicio público; en este sentido, la jurisprudencia nacional, haciendo referencia a esta cualidad ha indicado:
"La probidad es "la integridad y la honradez en el actuar", según la definición de la palabra. Es la rectitud y moralidad a que tiene que ajustarse la conducta humana, y en lo público, la que debe observarse en el ejercicio de funciones públicas. El vocablo tiene su origen en la voz probitas y significa bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar; es sinónimo de honorabilidad. Su antónimo es corrupción, que en un sentido figurado significa " vicio o abuso introducido en las cosas no materiales" o "echar a perder algo" [...] Formalmente, la probidad pública es la obligación de los funcionarios de desempe ñarse en forma honesta y tener una conducta éticamente intachable, entregándose por entero y en forma leal al desempeño de su...

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