Sentencia de Inspección Judicial, 14-12-2020

Número de sentencia29-12
Fecha14 Diciembre 2020
Número de expediente20-002749-0031-DI
EmisorTribunal de la Inspección Judicial (Costa Rica)

*200027490031DI*

EXPEDIENTE:
20-002749-0031-DI
CONTRA:
[Nombre 001]
OFENDIDO:
[Valor 001]
SENTENCIA N°3090-2020
TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. S.J., al ser las catorce horas siete minutos del catorce de diciembre de dos mil veinte.-
Proceso disciplinario tramitado bajo el expediente número 20-002749-0031-DI seguido contra la señora [Nombre 001], cédula de identidad número [Valor 002], en su condición de Técnica Judicial del Juzgado de Cobro de Grecia. Proceso disciplinario iniciado a instancia del Juzgado de Cobro de Grecia. Participó como Órgano Instructor del Procedimiento la licenciada G.M.C. y en condición de Defensor Público de la encausada el licenciado D.G.F..
RESULTANDO
I.- Mediante resolución de las trece horas y cincuenta y seis minutos del veintiocho de julio de dos mil veinte, se dio audiencia a la encausada [Nombre 001], en su condición de Técnica Judicial del Juzgado de Cobro de Grecia, para que informaran con respecto a los siguientes cargos donde concretamente se les acusó: “…No cambio de medio para atender notificaciones, lo que provocó que las resoluciones posteriores no se notificaran a la parte interesada y ello provoca indefensión, en el expediente: Expediente número 18-001325-1204-cj , no realiza el cambio de medio para atender notificaciones, en escrito presentado el 08 de agosto del 2019, resuelto por su persona, [...]; lo que provoca que no se notifica por error al medio señalado correctamente, [...] . lo que provoca un incidente de nulidad, por no recibir la notificación de caducidad. Es mediante la resolución de las 16:34 minutos del 13 de julio del 2020 que se reconoce el error y ordena notificar todo...”
II.- La señora [Nombre 001], fue notificada del auto de traslado de cargos al ser las dieciséis horas y veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil veinte. La señora [Nombre 001] , se refirió a los hechos acusados de conformidad con el escrito incorporado en fecha dos de setiembre de dos mil veinte.-
III.- Que debido a que la prueba a evacuar es únicamente prueba documental, se prescinde de la audiencia oral y privada.
IV.- La audiencia final se otorg ó el veinte de noviembre de dos mil veinte, las partes quedaron notificadas en la misma fecha, venciendo el plazo otorgado, el día veintiséis de ese mes y año; presentando la defensa técnica de la acusada en el plazo otorgado.
V.- En los procedimientos se han seguido las prescripciones y términos de ley, sin que se aprecien errores u omisiones que produzcan nulidades o indefensión.
VI.- Que de conformidad con el 211 de la LOPJ, las Reglas Prácticas para orientar el Ejercicio de la Potestad Disciplinaria del Tribunal de la Inspección Judicial, artículo 317 de la LGAP, así como el acuerdo de Corte Plena N° 29-12 celebrada el 20 de agosto del año 2012, artículo VI, en cuanto a la validez de la sentencia oral y escrita en nuestro país, se dicta este Acto Administrativo Final, en el plazo de ley sin que se adviertan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.

Redacta el Inspector General J.H.A., y;

CONSIDERANDO

I.- RESPECTO A LA NULIDAD DEL TRASLADO DE CARGOS: La servidora denunciada, en su contestación del traslado de cargos, como al formular sus conclusiones, alega la nulidad del traslado de cargos. Lo anterior, en síntesis por cuanto estima no se indica en qué consiste la negligencia que se le atribuye, y el tipo de perjuicio ocasionado, aunado a que no es claro, ya que se le pretende endilgar una responsabilidad sin prueba. Aduce de acuerdo con los derechos constitucionales de la persona acusada, se encuentra el saber de qué se le acusa y nunca hacer referencia a otro documento o pieza existente dentro del expediente. Sostiene se está ante un auto de inicio que no es preciso ni completo, pues mediante una lectura del mismo no se permite establecer una individualización de la responsabilidad disciplinaria, y como consecuencia de la deficiencia del mismo, se irrespetan garantías básicas y constitucionalmente reconocidas, a saber el derecho de defensa, el derecho de imputación e intimación que se resguardan bajo el debido proceso, los cuales deben ser reconocidos por los órganos de Instrucción en materia disciplinaria. Considera que el auto de inicio debe declararse nulo, por contravenir derechos esenciales.

El tema del traslado de cargos ha sido analizado por la Sala Constitucional, en diversos pronunciamientos, así por ejemplo, en resolución N° 17551-2009, de las nueve horas cinco minutos del veinte de noviembre de dos mil nueve, se indicó que: "... Por lo tanto, una imputación de cargos completa y exhaustiva, que permita al acusado tener pleno conocimiento acerca de las conductas que se le atribuyen, es un elemento indispensable de todo proceso. Sin embargo, es menester aclarar que el criterio a emplearse para determinar si una formulació n de cargos cumple con las exigencias del debido proceso, es si ésta le permite efectivamente al procesado imponerse de los contenidos de la acusación." (ver adem ás resolución N°2000-08892, de las 15:01horas del 11 de octubre de 2000). Partiendo de lo antes indicado, analizados los argumentos en los cuales se sustenta la nulidad del traslado de cargos, estima este Tribunal que la nulidad invocada debe rechazarse, por lo que de seguido se indica. El Juzgado de Grecia en resolució n de las trece horas cincuenta y seis minutos del veintiocho de julio de dos mil veinte, le trasladó cargos a la servidora [Nombre 001], siendo que de la lectura integral de dicha resolución, se desprende que la misma describe en qué consiste la negligencia objeto de reproche. Nótese que se le hace saber a la acusada, que en su condición de técnica judicial 4 en el referido juzgado, tramitaba hasta el primero de mayo de dos mil veinte, con el usuario "[...]". De igual forma se le hace ver que en el expediente 18-001325-1204-CJ, no realizó el cambio de medio para atender notificaciones indicado en el escrito presentado el ocho de agosto de dos mil diecinueve, lo que provocó que las resoluciones posteriores no se notificaran a la parte interesada; es decir, no se notifica por error al medio señalado correctamente, se [...], lo que provoca un incidente de nulidad, por no recibir la notificación de caducidad, generando indefensión y atraso injustificado en el trámite, ya que es hasta la resolución de las 16:34 horas del trece de julio de dos mil veinte, que se reconoce el error y se ordena notificar todo. Tal como puede observarse de lo antes señalado, la falta atribuida sí fue debidamente descrita, sin que conlleve alguna imprecisión, capaz de generar indefensi ón. Continuando con la revisión de los autos, determina este Tribunal, que en el citado traslado se hizo de conocimiento de la denunciada, se contaba con certificación del expediente en mención; por lo que se le indicó la prueba que sustentaba la acusación; sin que esa indicación implica que se le estuviera remitiendo al referido proceso como parte de la acusaci ón como lo alega, pues la indicación se hace con el propósito de que si la acusada, o bien su defensa técnia, desean corroborar los hechos contenidos en la acusación, conozcan la fuente a la cual deben dirigirse. De igual forma se tiene por verificado, que a la denunciada se le informó sobre la posibilidad de solicitar un defensor público, que debía señala medio para notificaciones, con las consecuencias en caso de no hacerlo, el recurso que procedía sobre el acto final y las posibles sanciones a imponer. Además según acta de notificación, el traslado le fue notificado a la servidora [Nombre 001] de forma personal, y se le entregaron las copias de ley. Se apersonó al proceso, solicitó se le designara defensor público, lo cual le fue acogido; y además, se refirió a los hechos que se le atribuyen, circunstancias que analizadas en conjunto, evidencian que el traslado se dictó cumpliendo con los requerimiento que ha establecido el Tribunal Constitucional, pues resulta preciso y circunstanciado, sin que le haya generado indefensión alguna, ya que como se indicó, le fue posible referirse a los hechos contenidos en el mismo, y ofrecer la prueba de su inter és. Debe tenerse presente, que aún y cuando en el traslado de cargos, se expongan diversas situaciones como el retraso y la afectación derivados de la conducta acusada, esas circunstancias deben ser desvirtuadas durante la instrucción, correspondiendo al Órgano decisor, cuando se avoca al análisis de fondo, determinar si lo acusado quedó demostrado, y si procede o no la aplicación del régimen disciplinario, sin que ello violente de ningún modo el principio del debido proceso, en tanto se garantice en todo momento a la persona denunciada, el acceso a la prueba y la posibilidad de ser escuchada. Por las razones expuestas, se rechaza la nulidad alegada.

II.- SOBRE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: Alegó la señora [Nombre 001] la excepción de prescripción y refirió: “...Que el primer plazo de la prescripción establecido es dentro del mes siguiente a la fecha en que quién deba levantar la investigación tenga conocimiento de la falta y no lo haga. Que con relación a la causa concreta indic ó que la licenciada [Nombre 008] que es la encargada de interponer la queja disciplinaria es la misma J. que tramita este expediente y estaba al tanto del trámite del expediente y no estableció ningún proceso en su contra, situación que deja duda porque en el auto de traslado indica que es hasta el día 13 de julio de 2020 que da cuenta del error sin embargo no aporta la prueba que demuestre en qué fecha fue que surgió el conocimiento de la supuesta falta, siendo incluso si se da este error como lo menciona debió conocerlo desde la presentación del escrito presentado por el Lic. [Nombre 005] fecha 2 de marzo de 2020 donde alega la nulidad del acta de notificación notarial y alega no haber sido notificado de la resolución del 13 de diciembre del 2019, es por esta razón que a partir de esa fecha o a través del trámite...

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