Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, 14-12-2018

Número de sentencia2918-2009
Número de resoluciónNo. 2918-2009,
Número de expediente15-9683-1027-CA
Fecha14 Diciembre 2018
EmisorSección II (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)
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EXPEDIENTE: 15-9683-1027-CA

ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO

ACTOR: M.A.B.V.

DEMANDADO: EL ESTADO y OTRAS

No. 83 - 2018 - II

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las ocho horas del catorce de diciembre del dos mil dieciocho.

Proceso de conocimiento, tramitado como de puro derecho, establecido por M.A.B.V., portador de la cédula de identidad número 9-0017-0259, contra EL ESTADO y las señoras ANA I. TORRES GUZMAN, portadora de la cédula de identidad número 1-0728-0284 y LUZ MARINA TORRES GUZMAN, portadora de la cédula de identidad numero 1-0728-0285. Intervienen, el Lic. W.C.P., en representación del actor y, la Licda. Gloria S.M. en representación del Estado.

CONSIDERANDO:

I.- El actor acudió a este Tribunal, peticionando en su escrito de demanda: 1.- Se declare la nulidad de resolución administrativa número: 3466-15 D.M de las nueve horas del seis de Octubre del año dos mil quince, dictada el Ministerio de Seguridad Pública. Despacho del Ministro, por carecer de los elementos fundamentales de todo acto administrativo. En consecuencia, se tenga que el desalojo administrativo ordenado en mi contra es totalmente ilegal por lo que el mismo debe quedar sin efecto y la nulidad de todo acto administrativo posterior que originado en este acto nulo. 2.- Se condene al Estado Costarricense al pago de los daños y perjuicios, consistiendo los primeros en el daño moral generado por la inseguridad de confirmar el desalojo en contra mía. Ese daño lo calcula en un millón de colones y los perjuicios consistentes en los intereses sobre ese daño producido y calculado desde el día 6 de Octubre del corriente hasta el día de hoy, siendo la suma de sesenta mil colones, sin perjuicio que en sentencia se concedan los perjuicios producidos posteriormente a la interposición de esta demanda, hasta su efectivo pago. 3.- Se condene al demandado al pago de ambas costas de este proceso. Estimo la presente demanda en la suma de (1.060.000.00 -un millón sesenta mil colones-). (Ver escrito de presentación de demanda y aclaración extremos en audiencia preliminar, expediente digital)

II.- Alegatos del demandante. En síntesis, señala "... que desde el 14 de Abril del año 1989, contrajo matrimonio con la señora M..E. de los Ángeles Guzmán Mercado, con cédula número 9-0011- 0271 y gracias al esfuerzo mutuo, pudimos mejorar el bien inmueble donde vivimos por más 23 años, finca del partido de San José, matrícula numero: 323002-001, situado en San José, B.C.R., avenida 26, casa 1207, el cual está dividido en dos partes, adquirido por mi esposa, ya fallecida antes de nuestro matrimonio. Durante el mismo y convivencia como pareja, logramos levantar dos negocios allí una soda, la cual daba en alquiler mi esposa y una fotocopiadora, que está en lugar en el que vivimos y es un negocio administrado por el suscrito. Así que habían derechos a título de ganancial del suscrito en ese inmueble. Lamentablemente antes de la muerte de mi fallecida esposa, los hijos de ella, que no son hijos míos, se valieron de la enfermedad de mi esposa, para tramitar donaciones y así desconocer mis derechos a las mejoras que se hicieron dentro del matrimonio y a título oneroso, con esfuerzo mutuo. Mejoras que las señoras A.I. y L.M., ambas de apellidos T.G. conocían y en las cuales no colaboraron en nada. E1 día 27 de Octubre del año 2014, las señoras A.I. y L.M., interpusieron desalojo administrativo en contra del suscrito, alegando mera tolerancia, a sabiendas que yo tengo más de 26 años de vivir en la propiedad y lo hago por tener derechos gananciales en dicho inmueble. La gestión iniciada dio lugar a la resolución número 643-2015 de las 10:43 horas del 4 de Mayo del año 2015, en la cual se acogió la solicitud de desalojo administrativo en mi contra, sobre todo por la causal de mera tolerancia, sin más prueba que el simple dicho de las gestionantes. Ante tal resolución opuse los recursos respectivos, basado primero, en el hecho de que, el título del cual se valen las señoras T.G., está cuestionado en sus antecedentes, por denuncia interpuesta por el suscrito que se tramita bajo expediente número: 14-485-612-PE (de la cual presenté copia, y al tenor de lo establecido por reiterada jurisprudencia constitucional: "...cuando el asunto trasciende aspectos de tolerancia, y está sometido al juez ordinario, no es propio someter el conocimiento del conflicto a sede administrativa, pues en ese caso corresponderá a la vía judicial ordinaria resolver lo que corresponda..." (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia número: 2011-005423, de las diez horas con cincuenta y ocho minutos del 29 de Abril del año dos mil once); sin embargo, el órgano director del procedimiento, citando jurisprudencia contradictoria, sigue con el conocimiento del desalojo administrativo en contra del suscrito. No es cierto que vivo en la casa que habito y en donde tengo un pequeño negocio de fotocopiadora, por mera tolerancia, si no porque es mi hogar desde 1989 y aporté prueba que solicité tres préstamos por más 750.000 colones para reconstruir techo, piso y facturas de pintura que se usó en el lugar de interés. Pese a ello el señor Ministro de Seguridad en resolución número: 3466-15 D.M de las nueve horas

del 6 Octubre del año 2015, simplemente atina a manifestar que las pruebas aportadas por el suscrito, sobre las mejoras que le hice al inmueble, no son de recibo, por la única razón de no ser mejoras "estructurales. La razón del por qué no son, o qué se entiende por mejoras estructurales, está sólo en la inteligencia del interlocutor, haciendo así infundada la resolución que confirma mi desalojo y violando el bloque de legalidad pues ya la Sala Constitucional ha señalado que, en este tipo de procedimientos, hay que poner atención en que: "la resolución que se dicte esté debidamente motivada, puesto que es claro que el contenido de dicho acuerdo, como todo acto administrativo, debe -ser lícito, posible, claro y preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo, aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas (artículo 132 de la Ley General de Administración Pública. Además, debe ser proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo; cuando ambos se hallen regulados (ibídem). De no proceder en este sentido el acto carecería de motivo legítimo, y -por tanto- devendría nulo. (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, N° 5289 de las 15:36 hrs. del 08 de octubre de 1996.) Tampoco cumple con el principio de proporcionalidad pues por vía administrativa, se intenta desconocer y hacer nugatorios, los derechos que sobre el inmueble tengo. Por supuesto que este desalojo que casi se ejecuta en mi contra, infligió grave daño moral en el suscrito, consistente en la inseguridad de no saber si podré seguir habitando el que ha sido mi hogar, por más de 26 años. (Ver escrito de presentación de demanda en expediente digital)

III.- Otorgado el traslado de ley, El Estado contestó de manera negativa. Opuso la defensa de falta de derecho y Falta de Legitimación pasiva. S.a, se declare sin lugar en todos sus extremos la demanda, y se condene a la parte actora al pago de ambas costas, así como los intereses que dichas sumas generen desde la firmeza de la sentencia, hasta su efectivo pago. Alegatos de Oposición a la demanda. Síntesis: Indica que el desalojo administrativo es un procedimiento sumarísimo que se tramita ante el Ministerio de Seguridad Pública, y que se limita a corroborar -previo dictado de la resolución correspondiente- el derecho que asiste a quien lo gestiona y la inexistencia de algún derecho sobre el inmueble por parte de quién o quiénes lo estén ocupando. Deben comprobarse una serie de presupuestos de fondo y de forma, para determinar si un desahucio administrativo esté dictado conforme a derecho.

Deben existir requisitos a los que debe sujetarse el desahucio administrativo: los presupuestos de fondo se refieren a condiciones materiales que se deben presentar para que proceda un desalojo de un inmueble en sede administrativa sin necesidad de recurrir a un proceso de desahucio jurisdiccional. Éstos se establecen en los artículos 305 del Código Civil, 455 del Código Procesal Civil y 7 inciso f) de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos. De las normas citadas se constatan las condiciones materiales necesarias para que proceda un desahucio administrativo. En este sentido están legitimados en forma activa para solicitarlo, los propietarios de bienes inmuebles a efectos de defender su propiedad recurriendo a la autoridad competente, que en el caso de los desalojos administrativos serían las autoridades policiales. Estos funcionarios deben constatar que el solicitante sea el propietario del inmueble que se pretende desalojar, que ese bien esté ocupado por personas que no sean las propietarias, y que esa ocupación sea en forma precaria o por mera tolerancia. Verificado lo anterior, la autoridad policial deberá sin más trámite, proceder con el desahucio administrativo. De no hacerlo sin justa causa, se estaría incurriendo en un incumplimiento de deberes. En relación con los presupuestos procesales, debe señalarse que éstos hacen referencia a los aspectos de forma. El primero de ellos refiere al procedimiento que debe seguirse previo al desalojo administrativo. Desde esta perspectiva, el procedimiento inicia con la solicitud ante el Ministerio de Seguridad Pública, órgano que constatará el cumplimiento de los requisitos ya explicados y si se cumplen, ordenará el desahucio administrativo. Esa conducta formal administrativa otorgará un plazo razonable al ocupante del bien, con la finalidad de que éste lo desocupe en forma voluntaria y le informará sobre el derecho a impugnar esa decisión por los medios impugnatorios correspondientes y el plazo para interponerlos. Finalmente, resulta indispensable que ese acto administrativo se notifique al ocupante...

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