Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil, 06-09-2021
Número de sentencia | 292-2021 |
Fecha | 06 Septiembre 2021 |
Número de expediente | 21-000728-1208-CJ |
Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil (Costa Rica) |
EXPEDIENTE: 21-000728-1208-CJ - 2
PROCESO: MONITORIO DINERARIO
ACTOR/A: GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A.
DEMANDADO/A: M.A.E.O.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 292-2021
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA ZONA ATLÁNTICA. Puerto Limón a las once horas cincuenta y dos minutos del seis de setiembre de dos mil veintiuno.
Visto el recurso que interpone la parte actora contra la resolución N 3314 de las quince horas dos minutos del dieciséis de abril de dos mil veintiuno dictada por el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, en cuanto declara inadmisible esta demanda.
CONSIDERANDO
I) Siendo este un proceso de menor cuantía, en aplicación del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal de Apelación se integrará en forma unipersonal para resolver este recurso.
II) Si bien es cierto de conformidad con el artículo 611 del Código de Comercio, la certificación de contador público es título ejecutivo, en concordancia con lo que establece el artículo 111.2.7 del Código Procesal Civil, es claro que la creación de títulos ejecutivos es potestad legal y para el caso de dicho artículo, esa categoría de título ejecutivo solo procede, cuando se certifican saldos de contrato de cuenta corriente y por el uso de tarjetas de crédito. Analizado el título presentado para su cobro, en él se indica que se certifican deudas provenientes de venta de crédito, lo cual no se encuentra entre los supuestos que establece el artículo 611 del Código M., ya que contrario a lo que manifiesta la recurrente en su apelación, la norma es expresa cuando se puede utilizar una certificación de contador público autorizado para fundar un proceso monitorio, siendo este caso uno de los que no aplica dicha norma. En razón de lo anterior, se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la resolución impugnada.
POR TANTO
En lo que es motivo de apelación, se rechaza el recurso y se confirma el auto venido en alzada.
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EXP: 21-000728-1208-CJ
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