Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 29-05-2019

Número de sentencia295-2019Tribunal
Fecha29 Mayo 2019
Número de expediente18-009842-1027-CA.
EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)


Tribunal Contencioso Administrativo

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Central 2545-00-03 Fax 2545-0033

Correo electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

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Expediente: 18-009842-1027-CA.

Asunto: Control no jerárquico

Recurrente: Hacienda Carín de Osa Sociedad Anónima

Recurrido: Municipalidad de Osa

No. 295-2019

Tribunal Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Anexo A del II Circuito Judicial de San José. G., a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.-

Conoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, únicamente del recurso de apelación interpuesto por Hacienda Carín de Osa Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-410467, representada por L.T. de único apellido en razón de su nacionalidad canadiense, con cédula de residencia 112400053733, en contra de la resolución REC-APELACIÓN-202-2018 de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del doce de junio de dos mil dieciocho, emitida por parte de la Alcaldía Municipal de Osa.

Redacta el juez L.P..

Considerando.

I.- Sobre la individualidad del recurso. Dada la inquietud planteada por la parte apelante en el primer apartado del libelo recursivo, este Tribunal considera importante precisar que la apelación por atender, comparte memorial con el recurso presentado por algunos vecinos contra otros actos de la Alcaldía Municipal de Osa. Sin embargo, en esta sede se mantiene la individualidad reconocida por la autoridad municipal, con la emisión de actos independientes para cada usuario, tal y como se consigna en el encabezado de la presente resolución, lo cual lejos de generar alguna indefensión, facilita la comprensión de los alcances sobre lo resuelto para cada impugnante.

II.- Hechos probados: Para una correcta atención del presente asunto, de la documentación constante en el expediente electrónico, se tiene por demostrado lo siguiente: 1) Mediante resolución REC-APELACIÓN-202-2018 de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del doce de junio de dos mil dieciocho, la Alcaldía Municipal declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el oficio SAV-MUNOSA-31-2018, consecutivo interno 68, emitido por el Departamento de Servicios Comunales, mediante el cual se indica que la propiedad de la recurrente se encuentra en una comunidad que recibe servicios de mantenimiento de vías y sitios públicos, mantenimiento de parques y zonas verdes. 2) En escrito presentado ante la corporación municipal, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la resolución citada.

III.- Del caso concreto: Pese a la lectura integral de todos los argumentos y manifestaciones expuestas por la representación apelante, con el fin de facilitar la comprensión de la presente resolución, en este considerando serán enunciados los agravios concretos que se extraen del recurso, así como el criterio de este Tribunal sobre su procedencia. Como primer agravio, argumenta el rechazo de las autoridades locales de expedirle la certificación en los términos por ella pretendidos y que más bien, existe una falta de motivación porque no menciona la recurrente porqué no se emitió la certificación específica para la finca argumentado que ésta se encuentra dentro del área en condición de sujeto pasivo se le aplica de forma directa el cobro de una tasa de un reglamento general cuando en realidad tiene derecho a la información peticionada de la forma solicitada. Criterio del tribunal. De la lectura del acto venido en alzada, se desprende que las autoridades locales, en respuesta a la solicitud de certificación de que no se reciben los servicios de limpieza vías y que no se brindan los de limpieza de parques y zonas verdes, emite la constancia en la cual se indica que los servicios se le prestan a la recurrente. Como se puede apreciar, en ningún momento hubo negativa a emitir la certificación aludida, más bien, se observa que el Departamento de Servicios Comunales indica que el servicio si se brinda, de forma que la corporación local emite la certificación o constancia requerida pero no bajo los términos que pretendía la recurrente motivo por el cual se rechaza este agravio. Como segundo agravio, la recurrente considera que los servicios públicos se deberán pagar siempre y cuando se presten, lo cual no ocurre en la finca de su representada, desde que se promulgó en marzo de 2016 el reglamento de limpieza de vías públicas y mantenimiento de parques y zonas verdes. Criterio del tribunal. Al respecto, resulta útil indicar que este Tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado, en atención a la prestación de servicios de agua potable, recolección de basura, limpieza de calles y caños, mantenimiento de parques y zonas verdes, que: "Esta clase de servicios locales se regula en dos cuerpos normativos, a saber, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, artículo 4, y el Código Municipal, en el numeral 74. De ambas normas se desprende que dichos servicios se cobran mediante tasas, las cuales son tributos cuya finalidad está destinada al mantenimiento y continuidad del mismo servicio. Dispone el párrafo tercero del artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios lo siguiente: "Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado." Bajo esa misma inteligencia, el Código Municipal dispone lo siguiente: “Artículo 74. — Por los servicios que preste, la municipalidad cobrará tasas y precios que se fijarán tomando en consideración su costo más un diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos. Una vez fijados, entrarán en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta. / Los usuarios deberán pagar por los servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección separada, transporte, valorización, tratamiento y disposición final adecuada de los residuos ordinarios, mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de policía municipal y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se establezcan por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no...

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