Sentencia nº 21-002438-0031-DI de Tribunal de la Inspección Judicial, de 30 de Agosto de 2021

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021

*210024380031DI*

EXPEDIENTE:
21-002438-0031-DI
CONTRA:
[Nombre 001]
OFENDIDO:
[Nombre 002]
VOTO N° 2963-2021
TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. S.J., al ser las ocho horas cuarenta y nueve minutos del treinta de agosto de dos mil veintiuno.-
Proceso disciplinario número 21-002438-0031-DI seguido contra [Nombre 001] mayor, portadora de la cédula de identidad número [Valor 001], quien se desempeña como Técnica Judicial de la Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial de S.J.. Se apersonaron al proceso la encausada, el licenciado M.S. y la licenciada C.A., en calidad de Defensores Particulares de la encausada; así como los licenciados V.Á., B.C. y la licenciada M.C en su condición de Órgano Instructor del Procedimiento.
RESULTANDO
1) Mediante resolución de las dieciséis horas y siete minutos del tres de setiembre del año dos mil veinte, el Tribunal de la Inspección Judicial emitió el auto de Traslado de Cargos en contra de la servidora judicial [Nombre 001], a quien se le atribuye: “… VIOLACIÓN AL DEBER DE PROBIDAD Y PÉRDIDA OBJETIVA DE CONFIANZA (artículo 194 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y numerales 3 y 4 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública)…” “… HECHOS RELACIONADOS CON LA TÉCNICA JUDICIAL [Nombre 001] 1. Que usted [Nombre 001], el día veintisiete de abril de dos mil veinte, fue la persona encargada de atender al usuario [Nombre 003], quien es una persona a quien conocía anteriormente desde hace años y quien se apersonó a la Fiscalía Adjunta del I Circuito Judicial de S.J., con el fin de consultar sobre el trámite de la causa penal número 18-000829-0619-PE, en la que figura como ofendida la señora [Nombre 004] . 2. Que en ese momento, el usario [Nombre 003], giró instrucciones a su persona para que no enviara el oficio delegando la acción civil resarcitoria a la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público y que esperara la indagatoria del imputado para ver que indicabada, debido a que si este último se encontraba de acuerdo en conciliar no era necesaria la acción civil y se remitía el expediente de inmediato al juzgado penal, y si no estaba de acuerdo, se remitía el oficio a la Defensa Civil de la Víctima (ver folios 104 y 111 del expediente judicial). 3. Que usted [Nombre 001], faltando a los deberes propios de su cargo como técnica judicial y sin contar con las instrucciones de la servidora judicial [Nombre 006], F.A. encargada de la tramitación de dicha causa penal, siguió de manera irregular las indicaciones que le había brindado el usuario [Nombre 003], toda vez que desde el veintisiete de abril de dos mil veinte, omitió cumplir con su deber de remitir el oficio delegando la acción civil resarcitoria a la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público. 4. Que el día dieciséis de junio de dos mil veinte, servidora judicial [Nombre 006], Fiscal Auxiliar encargada de la tramitación de dicha causa penal, determinó que existía un retraso en cuanto a la remisión del oficio delegando la acción civil resarcitoria a la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público (ver folios 106, 107 y 111 del expediente judicial). 5. Con base en lo anterior, se le acusa a usted [Nombre 001], haber incurrido en un retraso injustificado e irregular en la tramitación del oficio mediante el cual se delegaba la acción civil resarcitoria a la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público, en la causa penal número 18-000829-0619-PE, desde el veintisiete de abril de dos mil veinte hasta el dieciséis de junio de ese mismo año, el cual no fue tramitado debido a que su persona siguió las instrucciones que le giró el usuario [Nombre 003], violentando con su actuar los principios de imparcialidad, objetividad y probidad establecido en los artículos 3 y 4 de La Ley contra La Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en La Función Pública, así como los deberes de rectitud y buena fe que rigen la conducta de los servidores judiciales, situación que genera una pérdida objetiva de la confianza depositada en su persona como funcionaria judicial.[…]” (sic).
2) La procesada [Nombre 001], fue notificada de forma personal del acto inicial el día cuatro de setiembre de dos mil veinte (imagen 306). Asimismo, mediante comunicación electrónica de fecha dieciocho de setiembre del año dos mil veinte, se apersonó al proceso y posteriormente nombró defensores particulares y señaló medio para atender notificaciones (imagen 359-361).
3) Durante la audiencia probatoria oral y privada, celebrada a las diez horas treinta y nueve minutos del cinco de julio de dos mil veintiuno. Se ordenó desacumular la causa seguida en contra de la investigada [Nombre 001] (imagen 501)-.
4) Mediante resolución de las trece horas treinta y siete minutos del nueve de agosto de dos mil veinte, se otorgó audiencia final a las partes.
5) Debido a que la prueba a evacuar es únicamente prueba documental, se prescinde de la audiencia oral y privada.
Redacta la Inspectora General Judicial Orellana Guevara; y
CONSIDERANDO
I. CUESTIONES PREVIAS. Excepción de Caducidad: Tanto durante la tramitación del proceso como en los alegatos conclusivos, la defensa técnica de la procesada refirió, en el presente asunto es evidente que el plazo para ejercer la potestad disciplinaria ha caducado. Asegura, mantener la causa activa le ocasiona un grave perjuicio a su defendida, pero además implica una inversión no justificada de recursos del Tribunal de la Inspección Judicial en una causa que ya caducó Sostiene, las presentes diligencias tienen como antecedente los eventos comunicados en fecha veintinueve de julio del año dos mil veinte ante la Unidad de Inspección Fiscal. Ese órgano, recibió un correo electrónico por parte del señor [Nombre 002], titulado traslado de denuncia relacionado con la causa 18-000829-0619-PE; posteriormente, el dieciocho de agosto de dos mil veinte el Fiscal Adjunto III del Ministerio Público, [Nombre 009], dictó la resolución N° 548-2020, mediante la cual declaró la incompetencia y remitió la diligencias ante el Tribunal de la Inspección Judicial, con el fin de que se dictara el traslado de cargos. Seguidamente adiciona, este Tribunal continuó con el trámite del expediente a partir del diecinueve de agosto de dos mil veinte, y el tres de setiembre de ese mismo año trasladó cargos a su representada, sustentado en los elementos probatorios que se enumeran : 1. Resolución número 548-2020 de las dieciséis horas del dieciocho de agosto de dos mil veinte, emitida por la Unidad de Inspección Fiscal de la Fiscalía General de la República. 2. Copias digitales del expediente judicial número 18-000829-0619-PE, específicamente los folios del 1 al 7, 101, 104, 107 y 111. 3. Registro LOG del expediente judicial número 18-000829-0619-PE. En atención a lo anterior, estima, siendo que dicha pieza acusatoria le fue notificada a su defendida el cuatro de setiembre del año en curso, se puede corroborar de la descripción de las actuaciones que corren dentro de los autos, que desde el veintinueve de julio del año dos mil veinte se cuenta con los elementos de prueba requeridos para hacer una imputación de cargos, si se estimaba que había alguna conducta irregular que atribuirle a su representada. Afirma, la prueba que se indica en el Traslado de Cargos es la misma aportada por la parte denunciante ante la Inspección Fiscal, asegurando, no se ha hecho llegar a los autos elementos novedosos, como tampoco se ordenó investigación previa que generara la suspensión del plazo inicial. Sostiene, pese a lo anterior, se dicta el traslado de cargos hasta el cuatro de setiembre de dos mil veinte, momento para el cual, en su criterio, la potestad sancionatoria había caducado, pues el traslado de cargos debió estar comunicado a más tardar el veintinueve de agosto del año dos mil veinte. Se resuelve: Con respecto a la excepción opuesta por la defensa técnica de la encausada, se debe apuntar, el numeral 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone el plazo para iniciar el proceso disciplinario, en lo que interesa refiere: “La acción para investigar las faltas deberá iniciarse, dentro del mes siguiente a la fecha en que quien deba levantar la investigación tenga conocimiento de ellas”. La norma de estudio establece tres plazos para el ejercicio de la potestad disciplinaria, el primero de ellos ha sido entendido por la jurisprudencia nacional, como un plazo de caducidad. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en el voto número 560-2014, de las ocho horas y cuarenta minutos del veinticuatro de setiembre del año dos mil catorce: “El mandato 211 ibídem exige, que se debe “iniciar la investigación”, dentro del plazo aludido. Se compele entonces, a una actividad específica –comienzo de las pesquisas- y, por ende, a “contrario sensu”, la inactividad requerida no es genérica, sino, respecto de un determinado comportamiento. Lo anterior, es propio de la caducidad, la cual a su vez se caracteriza, porque generalmente sus plazos son cortos, además de lo indicado, en el sentido que se requiere de una actividad específica para que no se produzca. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala es del criterio, que el plazo de un mes establecido en el canon 211 de la LOPJ, para el inicio de la investigación, es de caducidad. [...] El fin esencial de la caducidad de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto indefinidamente a un estado de incertidumbre, correspondiéndole al legislador establecer el plazo que se considera suficiente para que la entidad a la cual presta sus servicios inicie la investigación y adopten la decisión pertinente”. Aclarado lo anterior, se procede al estudio de los eventos que marcan el cómputo del plazo del mes...

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