Sentencia nº 21-002438-0031-DI de Tribunal de la Inspección Judicial, de 30 de Agosto de 2021
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2021 |
*210024380031DI*
EXPEDIENTE:
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21-002438-0031-DI
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CONTRA:
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[Nombre 001]
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OFENDIDO:
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[Nombre 002]
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VOTO N° 2963-2021
TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.
S.J., al ser las ocho horas
cuarenta y nueve minutos del treinta de agosto de dos mil veintiuno.-
Proceso disciplinario número
21-002438-0031-DI seguido contra [Nombre 001]
mayor, portadora de la cédula de identidad número [Valor 001], quien se
desempeña como Técnica Judicial de la Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial
de S.J.. Se
apersonaron al proceso la encausada, el licenciado M.S. y la licenciada
C.A., en calidad de Defensores Particulares de la encausada; así como los
licenciados V.Á., B.C. y la licenciada M.C
en su condición de Órgano Instructor del Procedimiento.
RESULTANDO
1) Mediante resolución de las dieciséis horas y siete minutos del tres de setiembre
del año dos mil veinte, el Tribunal de la Inspección Judicial emitió el auto de
Traslado de Cargos en contra de la servidora judicial [Nombre 001], a quien se le
atribuye: “… VIOLACIÓN AL DEBER DE PROBIDAD Y PÉRDIDA
OBJETIVA DE CONFIANZA (artículo 194 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y
numerales 3 y 4 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública)…” “… HECHOS RELACIONADOS CON LA TÉCNICA JUDICIAL
[Nombre 001] 1. Que usted [Nombre 001], el día veintisiete de abril de dos mil
veinte, fue la persona encargada de
atender al usuario [Nombre 003], quien es una persona a quien conocía
anteriormente desde hace años y quien se apersonó a la Fiscalía Adjunta del I
Circuito Judicial de S.J., con el fin de consultar sobre el trámite de la causa penal
número 18-000829-0619-PE, en la que figura como ofendida la señora [Nombre 004]
.
2. Que en ese momento, el usario [Nombre 003], giró instrucciones a su persona
para que no enviara el oficio delegando la acción civil
resarcitoria a la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público y que
esperara la indagatoria del imputado para ver que indicabada, debido a que si este
último se encontraba de acuerdo en conciliar no era necesaria la acción civil y se
remitía el expediente de inmediato al juzgado penal, y si no estaba de acuerdo, se
remitía el oficio a la Defensa Civil de la Víctima (ver folios 104 y 111 del expediente
judicial). 3. Que usted [Nombre 001], faltando a los deberes propios de su cargo
como técnica judicial y sin contar con las instrucciones de la
servidora judicial [Nombre 006], F.A. encargada de la tramitación de dicha
causa penal, siguió de manera irregular las indicaciones que le había brindado
el usuario [Nombre 003], toda vez que desde el veintisiete de abril de dos mil veinte,
omitió cumplir con su deber de remitir el oficio delegando la acción civil
resarcitoria a la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público.
4.
Que el día dieciséis de junio de dos mil veinte, servidora judicial
[Nombre 006], Fiscal
Auxiliar encargada de la tramitación de dicha causa penal, determinó que
existía un retraso en cuanto a la remisión del oficio delegando la acción civil
resarcitoria a la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público (ver
folios 106, 107 y 111 del expediente judicial). 5. Con base en lo anterior, se le acusa
a usted [Nombre 001], haber incurrido en un retraso injustificado e irregular en la
tramitación del oficio mediante el cual se delegaba la
acción civil resarcitoria a la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima del Ministerio
Público, en la causa penal número 18-000829-0619-PE, desde el veintisiete de abril
de dos mil veinte hasta el dieciséis de junio de ese mismo año, el cual no fue
tramitado debido a que su persona siguió las instrucciones que le giró el usuario
[Nombre 003], violentando con su actuar los principios de imparcialidad, objetividad
y probidad establecido en los artículos 3 y 4 de La Ley contra La Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en La Función Pública, así como los deberes de rectitud y
buena fe que rigen la conducta de los servidores judiciales, situación que genera una
pérdida objetiva de la confianza depositada en su persona como funcionaria
judicial.[…]” (sic).
2) La procesada [Nombre 001], fue notificada de forma personal del acto inicial el
día cuatro de setiembre de dos mil veinte (imagen 306). Asimismo, mediante
comunicación electrónica de fecha dieciocho de setiembre del año dos mil veinte, se
apersonó al proceso y posteriormente nombró defensores particulares y señaló
medio para atender notificaciones (imagen 359-361).
3) Durante la audiencia probatoria oral y privada, celebrada a las diez horas treinta
y nueve minutos del cinco de julio de dos mil veintiuno. Se ordenó desacumular la
causa seguida en contra de la investigada [Nombre 001] (imagen 501)-.
4) Mediante resolución de las trece horas treinta y siete minutos del nueve de
agosto de dos mil veinte, se otorgó audiencia final a las partes.
5) Debido a que la prueba a evacuar es únicamente prueba documental, se
prescinde de la audiencia oral y privada.
Redacta la Inspectora General Judicial Orellana Guevara; y
CONSIDERANDO
I. CUESTIONES PREVIAS. Excepción de Caducidad:
Tanto durante la
tramitación del proceso como en los alegatos conclusivos, la defensa técnica de la
procesada refirió, en el presente asunto es evidente que el plazo para ejercer la
potestad disciplinaria ha caducado. Asegura, mantener la causa activa le ocasiona
un grave perjuicio a su defendida, pero además implica una inversión no justificada
de recursos del Tribunal de la Inspección Judicial en una causa que ya caducó
Sostiene, las presentes diligencias tienen como antecedente los eventos
comunicados en fecha veintinueve de julio del año dos mil veinte ante la Unidad de
Inspección Fiscal. Ese órgano, recibió un correo electrónico por parte del señor
[Nombre 002], titulado traslado de denuncia relacionado con la causa
18-000829-0619-PE; posteriormente, el dieciocho de agosto de dos mil veinte el
Fiscal Adjunto III del Ministerio Público, [Nombre 009], dictó la resolución N°
548-2020, mediante la cual declaró la incompetencia y remitió la
diligencias ante el Tribunal de la Inspección Judicial, con el fin de que se dictara el
traslado de cargos. Seguidamente adiciona, este Tribunal continuó con el trámite del
expediente a partir del diecinueve de agosto de dos mil veinte, y el tres de
setiembre de ese mismo año trasladó cargos a su representada, sustentado en los
elementos probatorios que se enumeran : 1. Resolución número 548-2020 de las
dieciséis horas del dieciocho de agosto de dos mil veinte, emitida por la Unidad de
Inspección Fiscal de la Fiscalía General de la República. 2. Copias digitales del
expediente judicial número 18-000829-0619-PE, específicamente los folios del 1 al 7,
101, 104, 107 y 111. 3. Registro LOG del expediente judicial número
18-000829-0619-PE. En atención a lo anterior, estima, siendo que dicha pieza
acusatoria le fue notificada a su defendida el cuatro de setiembre del año en curso,
se puede corroborar de la descripción de las actuaciones que corren dentro de los
autos, que desde el veintinueve de julio del año dos mil veinte se cuenta con los
elementos de prueba requeridos para hacer una imputación de cargos, si se
estimaba que había alguna conducta irregular que atribuirle a su representada.
Afirma, la prueba que se indica en el Traslado de Cargos es la misma aportada por
la parte denunciante ante la Inspección Fiscal, asegurando, no se ha hecho llegar a
los autos elementos novedosos, como tampoco se ordenó investigación previa que
generara la suspensión del plazo inicial. Sostiene, pese a lo anterior, se dicta el
traslado de cargos hasta el cuatro de setiembre de dos mil veinte, momento para el
cual, en su criterio, la potestad sancionatoria había caducado, pues el traslado de
cargos debió estar comunicado a más tardar el veintinueve de agosto del año dos
mil veinte. Se resuelve: Con respecto a la excepción opuesta por la defensa técnica
de la encausada, se debe apuntar, el numeral 211 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial dispone el plazo para iniciar el proceso disciplinario, en lo que interesa
refiere: “La acción para investigar las faltas deberá iniciarse, dentro del mes
siguiente a la fecha en que quien deba levantar la investigación tenga conocimiento
de ellas”. La norma de estudio establece tres plazos para el ejercicio de la potestad
disciplinaria, el primero de ellos ha sido entendido por la jurisprudencia nacional,
como un plazo de caducidad. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal de
Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en el voto número
560-2014, de las ocho horas y cuarenta minutos del veinticuatro de setiembre del
año dos mil catorce: “El mandato 211 ibídem exige, que se debe “iniciar la
investigación”, dentro del plazo aludido. Se compele entonces, a una actividad
específica –comienzo de las pesquisas- y, por ende, a “contrario sensu”, la
inactividad requerida no es genérica, sino, respecto de un determinado
comportamiento. Lo anterior, es propio de la caducidad, la cual a su vez se
caracteriza, porque generalmente sus plazos son cortos, además de lo indicado, en el
sentido que se requiere de una actividad específica para que no se produzca. Con
base en las anteriores consideraciones, esta Sala es del criterio, que el plazo de un
mes establecido en el canon 211 de la LOPJ, para el inicio de la investigación, es de
caducidad. [...] El fin esencial de la caducidad de la acción disciplinaria, está
íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su
situación jurídica, pues no puede quedar sujeto indefinidamente a un estado de
incertidumbre, correspondiéndole al legislador establecer el plazo que se considera
suficiente para que la entidad a la cual presta sus servicios inicie la investigación y
adopten la decisión pertinente”. Aclarado lo anterior, se procede al estudio de los
eventos que marcan el cómputo del plazo del mes...
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