Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, 14-12-2018

Número de sentencia3039-2015
Fecha14 Diciembre 2018
Número de resoluciónNo. 3039-2015
EmisorSección II (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)
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NUE 15-000674-1027-CA.

No. 84 - 2018-II

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SEGUNDA. Segundo Circuito Judicial de San José. G.. A las ocho horas treinta minutos, del catorce de diciembre del dos mil dieciocho.-

Proceso de conocimiento - de lesividad-, declarado de puro derecho, seguido ante este Tribunal por parte del ESTADO, representado por la Procuradora, Licenciada M.V.S., en contra de la ASOCIACIÓN COSTARRICENSE DE OPERADORAS DE PENSIONES; VIDA PLENA OPERADORA DE PLANES DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS S.A.; OPERADORA DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS Y DE CAPITALIZACIÓN LABORAL DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL S.A.; OPERADORA DE PLANES DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS DEL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL S.A., BN-VITAL OPERADORA DE PLANES DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS S.A., BAC SAN JOSÉ PENSIONES OPERADORA DE PLANES DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS S.A., y BCR PENSIÓN OPERADORA DE PLANES DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS S.A. (FUSIONADA CON INS PENSIONES OPERADORA DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS S.A.). (Imágenes 230-248 y 341); bajo la representación judicial de la Licenciada M.M.C., y los L.R.G.S.o y D.U.V. (mandatos en imágenes 300 a 329, 364 a 388 y 422 a 425).

RESULTANDO

1.- En la demanda, del 21 de enero de 2015, el ESTADO solicita se declare:

"1. La nulidad del fallo N° TFA-016-2013 de las 10:00 horas del 25 de enero del 2013, y de la aclaración y adición realizada mediante el fallo número TFA-039- 2013 de las 11:00 horas del 12 de febrero del 2013, ambos dictados por la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, por resultar contrarios a derecho y lesivos a los intereses públicos, fiscales y económicos del Estado. 2. Que debe mantenerse y declararse conforme a derecho lo resuelto por la Dirección General de Tributación, mediante el oficio N° DGT-895-2010 del 21 de diciembre de 2010. 3. Que en caso de oposición a la presente demanda, se condene a las partes demandadas al pago de las costas personales y procesales, más los eventuales intereses que de ellos deriven" (imágenes 189-205).

2.- Por resolución interlocutoria No. 3039-2015 de las 16:00 horas del 26 de noviembre del 2015, se rechazó la solicitud de acumulación del presente expediente 15-674-1027-CA con el expediente 15-977-1027-CA (imágenes 348-351).

3.- Los demandados contestaron negativamente la demanda y opusieron la excepción de falta de derecho (imágenes 262-296).

4.- En la audiencia preliminar del 16 de junio de 2006 y 22 de febrero de 2017, con asistencia de los representantes de las partes, las pretensiones se fijaron como se indica en el resultando primero supra. Además, al no haber más prueba que evacuar, aparte la documental admitida, la Jueza Tramitadora, L.G.C., declaró de puro derecho el presente proceso, de conformidad con el artículo 98 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), por lo que las partes procedieron a rendir oralmente sus conclusiones (minuta en expediente electrónico, grabada en soporte digital).

5.- La resolución se dicta, previa deliberación. No se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.-

Redacta el juez R.V.; y,

CONSIDERANDO

I.- ARGUMENTOS DE LA DEMANDA: La representante estatal alega lo siguiente:

I. Aspectos que originan la declaratoria de lesividad: Expresa: Lo resuelto por el Tribunal Fiscal Administrativo (TFA), en el fallo TFA-016-2013 de las 10:00 horas del 25 de enero de 2013, y en su aclaración y adición, fallo TFA-039-2013 de las 11:00 horas del 12 de febrero de 2013, es perjudicial a los intereses de la Administración, en cuanto consideró que el retiro total o parcial no periódico, es decir, en un tracto, de los fondos de pensión complementaria, por las personas que han cumplido con la edad de 57 años y demás condiciones establecidas en la Ley de Protección al Trabajador (LPT), 7983 de 24 de enero de 2000, se encuentra exento del impuesto del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas. Además, en atención a la consulta realizada con base en el artículo 119 del CNPT (Código Tributario), el TFA se pronunció sobre los fondos pertenecientes a los contratos suscritos al amparo de la Ley de Régimen Privado de Pensiones Complementarias, Ley 7523, señalando que se encuentran exentos del pago del impuesto sobre la Renta, del artículo 32 de la LISR; sin que dicha asociación formulara la consulta sobre este punto, lo que es igualmente perjudicial por conceder derechos en forma ultra petita. Al respecto -afirma-, la Administración Tributaria es del criterio que en el Régimen Voluntario de Pensiones (RVPC) el capital acumulado (principal más rendimientos), lo reciben los trabajadores a título de pensión, por lo que no se considera que el pago total de los recursos del RVPC a los pensionados sea un ahorro, porque la finalidad de estos regímenes es hacer una agregación al Régimen de IVM de la CCSS o de los Regímenes Públicos Sustitutos como se manifiesta en el artículo 2 de la LPT (lo transcribe). Añade: Bajo este entendido, se demostrará que no lleva razón el TFA al afirmar que están exentos del Impuesto sobre la Renta, los retiros en un tracto de los fondos del RVPC, pues es contrario a derecho y lesivo a los intereses del Fisco. II. Antecedentes: Asevera: El 9 de noviembre de 2010, la Asociación presentó una consulta ante la Dirección General de Tributación, con base en los artículos 119 del Código Tributario y 122, 123 y 124 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria. El primer punto consultado es referente al momento de retirar el capital acumulado (acto de entrega del principal y rendimientos acumulados al afiliado del RVP), o parcial. La consultante considera que en estos casos se da entrega de un ahorro voluntario forjado por el propio trabajador, por lo que no hay una pensión pues ésta se caracteriza por una periodicidad de pagos o que éstos se hagan de forma vitalicia, de manera que, al no cumplir alguno de estos requisitos, no se produce el hecho generador del impuesto sobre las rentas percibidas por pensión o jubilación del artículo 32 inciso ch) de la LISR. En un segundo punto desea confirmar que: si el afiliado del RVPC opta por adquirir una de las siguientes modalidades de pensión complementaria: Renta Permanente o Renta Temporal, al momento de hacer los pagos mensuales (periódicos) de la pensión, ésta estará sujeta al impuesto sobre las rentas percibidas por dicha pensión según lo establecido en el inciso ch) del artículo 32 de la LISSR por cuanto considera que al darse el hecho generador mencionado existe la obligación por parte de la CCSS (o la entidad Gubernamental que paga la pensión del Primer P., de realizar las retenciones por concepto de dicho impuesto calculado sobre el monto total del pago mensual de pensión. III. Sustento legal para declarar la lesividad: Al efecto, señala: La "Administración Tributaria" es el órgano o ente del poder público cuyo objetivo primordial es la recaudación de los tributos atribuidos a su competencia por mandato de la Constitución o la Ley. Transcribe el dictamen C-077-91 del 9 de mayo de 1991 sobre lo señalado por la Procuraduría General de la República, al respecto. Afirma: El tributo en cuestión es el Impuesto sobre la Renta, regulado en la Ley No. 7092 del 21 de abril de 1988 (LISR). El hecho generador es la percepción de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, provenientes de cualquier fuente costarricense. De conformidad con la LISR se entenderá por rentas, ingresos o beneficios de fuente costarricense, "Los provenientes de servicios prestados, bienes situados, o capitales utilizados en el territorio nacional, que se obtengan durante el período fiscal de acuerdo con las disposiciones de esta ley". El artículo 32 de la LISR, dispone: "A las personas físicas domiciliadas en el país se les aplicará, calculará y cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala que se señalará sobre las rentas que a continuación se detallan y cuya fuente sea el trabajo personal dependiente o la jubilación o pensión u otras remuneraciones por otros servicios personales: (...) ch) Las jubilaciones v las pensiones de cualquier régimen. Cuando los ingresos o beneficios mencionados en el inciso c)no tengan la representación de su monto, será la Administración Tributaria la encargada de evaluarlos y fijarles su valor monetario, a petición del obligado a retener. Cuando este caso no se dé, la Dirección General de Tributación podrá fijar de oficio su valor.". III. Fundamento jurídico y motivos de la lesividad: i. La periodicidad: Transcribe dos pasajes de lo considerado por el TFA, en la resolución TFA-039-2013. Tras lo cual -aduce- el TFA concluyó que a medida que avanza la edad del cotizante, aumentan las cotizaciones por lo que va disminuyendo proporcionalmente el porcentaje de incentivos por devolver, de manera que cuando el cotizante llega a 57 años y se le reembolsa total o parcialmente las sumas ahorradas, éstas se encuentran en el 0% de incentivos por devolver, por no considerarse un retiro anticipado, estando en consecuencia su importe constituido por la totalidad de cotizaciones, argumentando que por este motivo, tampoco se puede gravar legalmente con el artículo 32 inciso ch) de la LISR por no constituir una pensión. Transcribe el siguiente pasaje de la resolución del TFA '( ..) al no constituirse en una cantidad periódica, temporal o vitalicia, que la seguridad social paga por razón de jubilación viudedad, orfandad o incapacidad, de manera tal como se ha dicho en modo alguno puede la Administración Tributaria asimilar aquel retiro voluntario total o parcial cumplidos los requisitos de ley, a una pensión y consecuentemente afecto a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta ....". Tras lo cual -reprocha-, es necesario recalcar lo dispuesto en ese artículo 32 de que a las personas físicas domiciliadas en el país se les cobrará un impuesto...

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