Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 01-04-2019

Número de sentencia305-2005
Fecha01 Abril 2019
Número de expediente19-001873-1027-CA
EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

Exp 19-001873-1027-CA

189-2018

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A.G., a las catorce horas primero de abril del dos mil diecinueve.-

Recurso de apelación, interpuesto por Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, representada por P. y Apoderado Especial, R.E.C.B., contra el acuerdo del Concejo Municipal 1706-18, de la sesión ordinaria 131-2018 del 10 abril del 2018.

CONSIDERANDO

I.- Sobre la naturaleza de la función realizada por la S.ón III del Tribunal Contencioso Administrativo. Atendiendo al objeto de este proceso, resulta necesario necesario establecer con claridad, la participación de la S.ón Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo en este caso. Como parte de las jerarquías impropias de grado bifásico que aún perviven, ese órgano funge como contralor no jerárquico en materia municipal. Tal competencia se ha otorgado tomando como base lo preceptuado por el ordinal 173 de la Carta Magna. En esa línea, en el Código Procesal Contencioso Administrativo, en el Título IX Procesos Especiales, en el capítulo II regula el denominado "Recurso no jerárquico en materia municipal". El mandato 189 ibidem señala con claridad: "Será de conocimiento del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, la apelación contra los acuerdos municipales, establecida en el artículo 173 de la Constitución Política.". Por su parte, el artículo 172 del Código Municipal asigna igual potestad respecto de los actos que emanen del Alcalde Municipal. Desde esa óptica, se constituye en un contralor no jerárquico en materia municipal, cuyas decisiones agotan la vía administrativa, requisito este último que resulta preceptivo para acudir a la tutela jurisdiccional según lo establecido por el artículo 31 del Código Procesal Contencioso Administrativo y el fallo 3669-2006 de la Sala Constitucional. A mayor abundamiento se trae como antecedente el fallo de la S.ón Sexta de este Tribunal No. 305-2005 de las 14 horas 10 minutos del 29 de julio del 2005, que sobre el particular señala: "III.-DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO.- Estima pertinente este Tribunal aclararle al recurrente que la participación que tiene en la gestión municipal deriva directamente de lo dispuesto en el artículo 173 de la Constitución Política, que lo estatuye como jerarca impropio de las corporaciones municipales, al asignarle el conocimiento definitivo de los acuerdos del Concejo –órgano deliberativo de las municipalidades (artículo 12 del Código Municipal). Es así como se constituye en un jerarca impropio bifásico de los entes locales, esto es, se constituye en órgano superior de un ente distinto de la esfera organizativa que conoce, en tanto está residenciada en un órgano jurisdiccional, al estar dependiente del Poder Judicial, pero ejerciendo una función administrativa, con lo cual, agota esa vía. En estos supuestos, nunca puede actuar de oficio, de donde la tutela que ejerce sólo es a instancia de parte, y únicamente referido a asuntos de legalidad, no de discrecionalidad (al tenor de lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley General de la Administración Publica); sin embargo, sí puede sustituir, anular y corregir con ocasión del recurso formulado, precisamente al tenor de las facultades que se le reconocen en el artículo 102 de la Ley General de la Administración Publica." Empero, de las competencias revisoras que ejerce dicha S.ón respecto de las conductas municipales en su papel de jerarca impropio, se excluyen las siguientes materias: a) tributaria municipal, en la que en tesis de principio opera el régimen recursivo establecido por el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y en virtud del cual las apelaciones contra las decisiones locales las dirime el Tribunal Fiscal Administrativo (salvedad de la materia de patentes, en la que regulaciones específicas permiten este control), b) contratación administrativa municipal, en la que aplican las regulaciones de la Ley de la Contratación Administrativa, con agotamiento de la vía por parte de la Contraloría General de la República o el jerarca interno respectivo, y c) empleo público municipal, en los supuestos de régimen especial de impugnación que estatuye el numeral 150 del Código Municipal, norma que remite la apelación al Tribunal de Trabajo respectivo. En cuanto a esta función que ejerce la S.ón Tercera, se insiste, su competencia surge a petición de parte, sin que sea viable la revisión oficiosa de un determinado asunto. Por demás, su examen debe versar sobre aspectos de estricta legalidad, lo que viene dicho no solamente por el numeral 181 de la Ley No. 6227, sino además, se desprende de lo preceptuado por el canon 156 del Código Municipal en cuanto expone: "Los recursos de revocatoria y apelación ante el concejo deberán interponerse, en memorial razonado, dentro del quinto día. La apelación podrá plantearse solo por ilegalidad; la revocatoria también podrá estar fundada en la inoportunidad del acto. El concejo deberá conocer la revocatoria en la sesión ordinaria siguiente a la presentación. La apelación será conocida por el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo. (...)" Igual regla sigue el canon 162 ibidem, a propósito de las apelaciones formuladas contra las decisiones del alcalde, sea conociendo directamente o mediante recurso de alzada. Lo anterior supone que el papel que ejerce este órgano se traduce en un control de legalidad del acto precedente dentro del marco de los agravios esbozados por la parte recurrente. De ahí que resulte necesario en el sub exámine, ingresar a la valoración del cumplimiento de tales parámetros en el caso concreto.

II.- En las relaciones internas que se producen en las Administraciones Públicas, las diversas conductas que se emitan dentro de un procedimiento administrativo se encuentran sujetas a un régimen recursivo. Se impone en estas lides el principio de taxatividad impugnaticia en virtud del cual, solo son procedentes los recursos que expresamente haya establecido el legislador, contra las actuaciones frente a las cuales, se haya establecido ese determinado remedio procedimental. Lo anterior puede observarse, como tesis general, en el marco del ordinal 345 de la Ley General de la Administración Pública. Conforme lo señala el canon 350 ibidem, en el procedimiento administrativo cabrá una única instancia de alzada, con independencia de la procedencia del acto recurrido, siendo el órgano de alzada el llamado a agotar la vía administrativa. En el caso concreto el órgano llamado al agotamiento de la vía administrativa es el Tribunal Fiscal Administrativo, se ha ponderado que el caso fue atendido por dicho Tribunal Administrativo y se emitió la resolución 084-2018, de las quince horas diez minutos del 09 de julio del 2018, en donde el fondo del asunto no fue conocido por cuanto no cumplía el expediente con todos los requisitos de forma citados en la resolución, se le previene a la Administración Tributaria Municipal, que se ajuste rigurosamente a los procedimientos establecidos en la normativa legal y reglamentaria que regula la materia, el Tribunal Fiscal Administrativo, nunca se declaró incompetente como falsamente lo indica el Concejo Municipal de F. en su sesión ordinaria 187-2019, acuerdo 2626-19, (oficio MF-CM-SEC-AC-2626-187-19). El Tribunal Fiscal, devolvió el expediente a la corporación municipal con el afán de que se subsanen los errores de procedimiento, realizando la prevención de que deben ajustarse a los procedimientos establecidos por ley, es evidente que la Municipalidad debía subsanar los defectos en el procedimiento y posteriormente elevar nuevamente el recurso, en caso de proceder ante el Tribunal Fiscal Administrativo, situación que nunca ocurrió, toda vez que sin mayor motivación y alegando erróneamente que hubo una declaratoria de incompetencia, se remitió los autos a esta sede, sin entrar a valorar ni analizar la resolución 084-2018, de las quince horas diez minutos del 09 de julio del 2018, el actuar de la Municipalidad fue descuidado y negligente, es improcedente elevar este recurso ante este Tribunal Contencioso Administrativo, cuando de previo se conocía que por el tema tributario, en donde se discute una posible no sujeción al impuesto de bienes inmuebles, habiendo otorgado la posibilidad de recurrir en base al artículo 19 de la Ley de Impuestos sobre Bienes Inmuebles, el Jerarca Impropio habilitado por ley para conocer esta apelación municipal es el Tribunal Fiscal Administrativo. Proceda la Municipalidad a cumplir con lo prevenido por el Tribunal Fiscal Administrativo, y ordenar el expediente administrativo, se declara inadmisible el proceso en esta sede, en consecuencia de lo expresado, no queda más alternativa que declarar mal elevado este asunto.

POR TANTO

Se declara mal elevada la apelación municipal.- L.P.Z.ón H.ández. M.. Juez.-


*XOSW7228BM861*
XOSW7228BM861
J.P.Z.H. - JUEZ/A TRAMITADOR/A

EXP: 19-001873-1027-CA

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