Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 30-07-2021

Número de sentencia3069-06
Fecha30 Julio 2021
Número de expediente20-000606-1028-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Poder Judicial de la República de Costa Rica

EXPEDIENTE

20-000606-1028-CA

TIPO DE PROCESO

DE CONOCIMIENTO

ACTOR(A)

RAÚL PÉREZ GRANADOS

DEMANDADO(A)

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ

N° 1019-2021-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, a las quince horas con diez minutos del treinta de julio dos mil veintiuno.

Se conoce defensa previa de FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA, interpuesta por la Municipalidad de San José, dentro de este proceso incoado por RAÚL PÉREZ GRANADOS, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, sobre la que se resuelve:

CONSIDERANDO

I. ASPECTOS DE TRÁMITE. 1) Que mediante escrito presentado el 16 de abril del año 2016, se interpuso este proceso de conocimiento de don Raúl Pérez Granados contra la Municipalidad de San José, cuyo objeto es "LA IMPUGNACIÓN DE LA CONDUCTA CONSISTENTE EN "1. Anular el acto administrativo en donde la Municipalidad nos deniega la patente de 24 horas y cierre indefinido." 2) Que mediante auto de las ocho horas y treinta y ocho minutos del nueve de junio de dos mil veinte, se le previno la subsanación de varios aspectos necesarios de acuerdo con el artículo 58 CPC, así como también se le dio traslado sobre una posible la falta de agotamiento de la vía administrativa apreciada de oficio (Imágenes 14 y 16 del expediente judicial electrónico). 3) Que mediante escrito presentado el 17 de junio del 2020, el representante legal del actor contesta la prevención, alegando en cuanto al agotamiento de la vía administrativa que esta ya no es obligatoria, que ahora es facultativa y ello lo demuestra con base en el artículo 31 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA). (Ver imágenes 18 y 19). 4) Que mediante auto de las trece horas con treinta y ocho minutos del diecisiete de abril del dos mil quince el Tribunal se le dio traslado a la demanda. Que mediante escrito presentado en el Despacho el 02 de mayo del 2016, la Municipalidad demandada contestó la demanda, interponiendo la defensa previa de falta de agotamiento de la vía administrativa. 5) Que mediante resolución de las once horas veintiuno minutos del cuatro de noviembre de dos mil veinte, se le dio traslado a la demanda (Imagen 40 del expediente judicial electrónico) 6) Que la Municipalidad de San José, el 13 de enero del 2021, contestó la demanda e interpuso la defensa previa de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa, entre otras (Imágenes 50 a 113 del expediente judicial electrónico). 7) Que mediante auto de las once horas con ocho minutos del veinticinco de de febrero del dos mil veintiuno, se tuvieron por interpuestas las defensas previas y excepciones de fondo y se le concedió plazo de tres días a la parte actora para que se refiriera a la falta de agotamiento de la vía administrativa (Imagen 116 del expediente judicial electrónico) 8) Que la parte actora el 05 de marzo del 2021, volvió a alegar que el agotamiento de la vía administrativa es facultativo por así disponerlo el Código Procesal Contencioso Administrativo. . (Imagen 119 del expediente judicial electrónico). 9) Que en los procedimientos se han observado las formalidades de rigor y no se aprecia defectos no subsanados que puedan causar nulidad de lo actuado.

II. SOBRE EL AGOTAMIENTO PRECEPTIVO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA. De inicio, debe señalarse que mediante el Voto No. 3069-06, de las 15 horas del 15 de marzo de 2006, la Sala Constitucional declaró inconstitucional el agotamiento obligatorio de la vía administrativa, que hasta ese momento el ordenamiento jurídico procesal imponía como presupuesto necesario de admisibilidad para la interposición de un proceso contencioso administrativo. Consideró ese Tribunal Constitucional que el carácter preceptivo de esa exigencia constituye un privilegio injustificado del que han explotado las administraciones públicas pero que I. el Principio de Igualdad protegido por el artículo 33 de la Constitución Política y los derechos fundamentales de acceso a la jurisdicCión, a una tutela judicial efectiva que se traduzca en justicia pronta y cumplida, y de control de la función administrativa que establecen los numerales 41 y 49 del mismo texto constitucional. Sin embargo, la Sala mantuvo dos supuestos en los cuales el agotamiento continúa siendo preceptivo u obligatorio, cuales son los de la materia municipal y la de contratación administrativa, siempre que corresponda agotar la vía al Tribunal Contencioso Administrativo (Sección III) o a la Contraloría General de la República. (S.C.V.0., 15:00 hrs de 15 de marzo de 2006).

Dicho lo anterior, dadas las excepciones que existen en relación con este tema que se viene desarrollando, resulta de interés, citar el criterio de la Sección Segunda del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, (Ver entre otras, la resolución número 161-2018-II, de las diez horas cincuenta y tres minutos del día veintitrés de Abril del año 2018), en el tanto señalan que el agotamiento de la vía administrativa en materia Municipal es un requisito exigido por Ley, como una actuación previa a acudir a esta J.ón, ya que si no se ha agotado la vía administrativa, la J.ón Contenciosa Administrativa no estaría habilitada para admitir y dirimir la procedencia de lo gestionado, precisamente por ser de carácter preceptivo el agotamiento de aquella vía, ello con fundamento en el artículo 31.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 173 de la Constitución Política.

III. SOBRE EL CASO CONCRETO. De los autos se tiene lo siguiente: Dentro de la prueba que se ha aportado en esta gestión, y conforme se indicó en el Considerando I de esta resolución, que: a) Que mediante auto de las ocho horas y treinta y ocho minutos del nueve de junio de dos mil veinte, se le previno la subsanación de varios aspectos necesarios de acuerdo con el artículo 58 CPC, así como también se le dio traslado sobre una posible la falta de agotamiento de la vía administrativa apreciada de oficio (Imágenes 14 y 16 del expediente judicial electrónico). b) Que mediante escrito presentado el 17 de junio del 2020, el representante legal del actor contesta la prevención, alegando en cuanto al agotamiento de la vía administrativa que esta ya no es obligatoria, que ahora es facultativa y ello lo demuestra con base en el artículo 31 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA). (Ver imágenes 18 y 19). c) Que mediante auto de las trece horas con treinta y ocho minutos del diecisiete de abril del dos mil quince el Tribunal se le dio traslado a la demanda. Que mediante escrito presentado en el Despacho el 02 de mayo del 2016, la Municipalidad demandada contestó la demanda, interponiendo la defensa previa de falta de agotamiento de la vía administrativa. d) Que mediante resolución de las once horas veintiuno minutos del cuatro de noviembre de dos mil veinte, se le dio traslado a la demanda (Imagen 40 del expediente judicial electrónico) e) Que la Municipalidad de San José, el 13 de enero del 2021, contestó la demanda e interpuso la defensa previa de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa, entre otras (Imágenes 50 a 113 del expediente judicial electrónico). f) Que mediante auto de las once horas con ocho minutos del veinticinco de de febrero del dos mil veintiuno, se tuvieron por interpuestas las defensas previas y excepciones de fondo y se le concedió plazo de tres días a la parte actora para que se refiriera a la falta de agotamiento de la vía administrativa (Imagen 116 del expediente judicial electrónico) g) Que la parte actora el 05 de marzo del 2021, volvió a alegar que el agotamiento de la vía administrativa es facultativo por así disponerlo el Código Procesal Contencioso Administrativo. . (Imagen 119 del expediente judicial electrónico).

Con base en todo lo antes expuesto y por ser claro que en este caso que se le han brindado dos oportunidades a la parte actora para que demuestre el agotamiento de la vía administrativa que es PRECEPTIVO en la materia municipal, y dado que, como así lo establecen las normas jurídicas atinentes, la jurisprudencia y la doctrina, este agotamiento es previo a acudir a la vía judicial, no es dable para este Despacho entrar a entrar a conocer en vía jurisdiccional lo que en la vía administrativa no está formalmente terminado, sin embargo, tales oportunidades procesales no dieron el resultado debido al no haberse agotado en realidad la vía, lo cual obliga a esta juzgadora a declarar con lugar la defensa previa de falta de agotamiento de la vía administrativa, como lo solicita el Municipio de San José y como...

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