Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, 27-01-2020
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste (Costa Rica) |
Número de expediente | 12-001768-0412-PE |
Número de sentencia | 307-2017 |
Fecha | 27 Enero 2020 |
*120017680412PE*
EXPEDIENTE:
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12-001768-0412-PE
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CONTRA:
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TOMAS E.A.A.
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OFENDIDO/A:
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[Nombre 001]
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DELITO:
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Homicidio Culposo
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*120017680412PE*
VOTO 27 - 20
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL DE GUANACASTE
SEDE SANTA CRUZ. A las catorce horas veinte minutos de veintisiete de enero de dos
mil veinte.
Recurso de apelación
interpuesto en la presente causa número
12-001768-0412-PE, seguida contra TOMAS E.A.A.,
cédula de identidad número 5-0370-0401, nació el 10 de junio de 1989, hijo de Eduardo
Arrieta Sánchez y M.A.A.M., por el delito de HOMICIDIO
CULPOSO, en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso la jueza
C.D.S. y los jueces R.O.S. y
J.M.C.M.. Se apersonó en esta sede, la licenciada Evelyn Baltodano
Zúñiga en su condición de abogada de la Oficina de la Defensa Civil de Víctima del
Ministerio Público.
RESULTANDO
1.- Mediante sentencia n.°79-2019 de las dieciséis horas con veinte minutos del
diecisiete de julio del dos mil diecinueve, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito
Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz, resolvió: "POR TANTO:
Con base en lo
expuesto y los artículos 30, 31, 33, 34 y 311 inciso d) del Código Procesal Penal, se
ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en favor de TOMÁS ERNESTO ARRIETA
ASTUDILLO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que se le atribuyó en perjuicio de
[Nombre 001]. Son las costas a cargo del Estado. NOTIFíQUESE. Luis Guillermo
Araya Vallejos. JUEZ."(sic).
2.-
Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada E.B.Z. en su
condición de abogada de la Oficina de la Defensa Civil de Víctima del Ministerio Público
interpuso recurso de apelación.
3.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el
Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza D.S. ; y,
CONSIDERANDO
I.- Admisibilidad del recurso.
El recurso de apelación fue presentado en tiempo
por la licenciada E.B.Z., abogada de la Defensa Civil de la Víctima del
Ministerio Público de Santa Cruz, conforme al plazo de ley y de acuerdo con los
presupuestos que se requieren para que la impugnación posibilite el adecuado
conocimiento de las inconformidades planteadas, en orden al examen integral de la
sentencia impugnada, tal y como lo establece el artículo 8.2 h de la Convención
Americana de Derechos Humanos y los artículos 458, 459, 460 y 462 del Código
Procesal Penal. En ese sentido, como se desprende de las constancias de folios 113
vuelto y 114, que la sentencia de sobreseimiento definitivo dictada por el Tribunal Penal
de Santa Cruz por voto 79-2019 de las 16:20 de 17 de julio de 2019, fue notificada a las
partes el 17 y 18 de julio de 2019, por lo que el plazo para recurrir venció el 12 de agosto
de 2019. De conformidad con el sello de recibido de folio 115, el recurso de apelación de
la licenciada B.Z., fue presentado en el Tribunal de Juicio de Santa Cruz, a
las 14:00 horas de 23 de julio de 2019.-
II. La licenciada E.B.Z., abogada de la Defensa Civil de la
Víctima del Ministerio Público de Santa Cruz, interpone recurso de apelación con
base en un solo motivo. Reclama que se declaró prescrita la acción penal y se dictó
sobresemiento definitivo por parte del Tribunal de Juicio sin pronunciarse sobre la acción
civil, sobre la cual debió señalarse fecha para realizar el contradictorio para ventilar las
pretensiones civiles. Por mayoría se acoge el reclamo. De la revisión del expediente
observa esta Cámara, que por resolución del Juzgado Penal de Santa Cruz, de las 10:05
horas de 24 de octubre de 2014, se dictó el auto de apertura a jucio por el delito de
homicidio culposo contra T.E.A.A., en el cual se admitió también la
acción civil resarcitoria interpuesta por Á.D.L., a través de la Oficina de la
Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público, contra los demandados civiles Tomás
Arrieta Astudillo y M.A.A.M. (folios 62 a 65). Ahora bien, la acción
penal y la acción civil tienen disposiciones diferentes en cuanto a la prescripción del
asunto, pues el plazo de prescripción de la acción civil es mucho más amplio (10 años);
por lo que, de conformidad con los artículos 40, 340 y 359 del Código Procesal Penal y
868 del Código Civil, estima esta Cámara que una vez admitida la acción civil
resarcitoria mediante el auto de apertura a juicio, el Tribunal de Juicio tenía la obligación
de pronunciarse sobre todos los extremos planteados en este; por lo que al dictar la
prescripción de la acción penal, debía referirse expresamente sobre lo que sucedería
sobre la acción civil resarcitoria; es decir, si por ejemplo, se continuaría con el
señalamiento a juicio para decidir las pretensiones civiles, como lo reclama la recurrente;
lo cual resultaba procedente porque remitir a la vía civil es producir un alargamiento
injustificado, engorroso, contrario a la ley y perjudicial para las víctimas; lo cual se
fundamenta adicionalmente en el artículo 96 del Código Penal, que establece que: "
La
extinción de la acción penal y de la pena no producirá efectos con respecto a la
obligación de reparar el daño causado,...". Sobre este tema, la Sala Tercera de la Corte
Suprema de Justicia, unificando criterios, señaló que aún cuando se dicte la prescripción
de la acción penal en etapa de juicio, se realizará el debate para conocer sobre las
pretensiones civiles. Así, se dispuso en el voto número 2018-00561 de la Sala Tercera
de la Corte Suprema de Justicia de 11:10 horas de 17 de agosto de 2018 al unificar
criterios sobre este tema (por su importancia se transcribe in extenso); señalando:
"III. Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto . Aprecia esta Cámara,
que el tema central del alegato interpuesto radica en la posibilidad de que aún y
cuando se proceda con la extinción de la acción penal, al dictaminarse un
sobreseimiento definitivo por prescripción del ilícito, si dicho pronunciamiento es
acordado cuando el proceso ya se encuentra en la fase de juicio, tal circunstancia
no impide al Tribunal celebrar el debate y pronunciarse respecto de los aspectos
civiles demandados y ya admitidos previamente para la celebración del
contradictorio. En este entendido, es que es tratado el tema en los precedentes
contradictorios reseñados por la petente. Por su parte, el fallo impugnado por la
gestionante, indica lo opuesto, es decir que la posibilidad de que un Tribunal de
Juicio conozca de las pretensiones civiles queda supeditado a la existencia de una
persecución penal, en su criterio no es permisible en estos casos que se realice el
debate únicamente para conocer las pretensiones del actor civil, procediendo a
remitir a los interesados a la vía jurisdiccional correspondiente. Ahora bien, como
punto de partida en el estudio del presente recurso de casación, tiene por
establecida esta Sala, que tal y como lo referencia la representante de la Oficina de
la Defensa Civil de la Víctima, existen pronunciamientos anteriores que establecen
la posibilidad de que se proceda con la realización del debate sobre los extremos
civiles, al ya encontrarse la discusión de los autos en la fase propia del
contradictorio. En este sentido, citando al Tribunal de Apelación del II Circuito
Judicial de San José, en su pronunciamiento jurisdiccional N°. 2015-1336, de las
15:30 horas, del 28 de setiembre de 2015, se estableció que: “[…] Además, la Jueza
penal ordenó la remisión de la causa a la fase de juicio, admitiéndose la demanda
civil incoada por el representante del ofendido. Esto implica que, al encontrarse en
esta etapa, toda resolución que ponga fin al proceso, necesariamente debe
pronunciarse, tanto en el aspecto penal, como en cuanto a lo resarcitorio”. Con lo
cual se parte de una circunstancia particular, la cual es, que cuando la remisión de
los autos ya se haya hecho efectiva ante el Tribunal encargado de la celebración
del juicio oral y público, éste está en la obligación de emitir pronunciamiento tanto
de los aspectos penales como -en el presente caso- de los aspectos civiles.
Siguiendo con lo referenciado, en el pronunciamiento N°. 2015-1336 antes citado,
se acotó que: “[…] No podría decirse, como lo hizo el a quo, que debe remitirse a la
vía ordinaria para hacer su reclamo, pues, no solo había seleccionado la
jurisdicción penal para formularlo cuando la acción penal se encontraba vigente,
sino que, además, este había superado los controles de admisibilidad hechos por
el juez penal de la etapa intermedia, quien había determinado que se cumplían con
todos los requerimientos de ley, enviando la discusión de lo penal y lo civil a la fase
del contradictorio. Al existir una...
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