Sentencia Nº 308-2019 de Tribunal Contencioso Administrativo, 20-02-2019

Número de sentencia308-2019
Fecha20 Febrero 2019
Número de expediente18-010765-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO

*180107651027CA*

EXPEDIENTE:

18-010765-1027-CA - 3

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTOR/A:

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

DEMANDADO/A:

FRISSA VICTORIA MIRALLES CARAVACA

Resolución N° 308-2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veinte de febrero del año dos mil diecinueve.-

Se conoce Incompetencia por razón de la materia observada de oficio por este despacho, dentro del Proceso de Conocimiento incoado por la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA en contra de FRISSA VICTORIA MIRALLES CARAVACA. Interviene como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado J.R.C. (ver poder especial judicial a folios 09 y 10 digitales del expediente judicial).-

RESULTANDO

1.-Que en fecha 03 de diciembre del año 2018, la parte actora presentó Proceso de Conocimiento en contra de Frissa Victoria Miralles Caravaca, en la cual solicita lo siguiente: "..., solicito que en Sentencia (sic) se declare: I. Que el accionado FRISSA VICTORIA MIRALLES CARAVACA, le adeuda a la Universidad de Costa Rica, de principal la suma líquida y exigible de ¢294,058.00; más los intereses moratorios a una tasa que rige para los Certificados de Depósito a P. a Seis Meses P. del Banco Nacional de Costa Rica (según artículo 1163 del Código Civil), y réditos futuros hasta su efectivo pago.- II. Se condene al accionado a pagar los extremos anteriores, y sobre el principal adeudado se reconozca la suma proveniente de su indexación, y ambas costas del juicio.-" (Ver pretensión a folio digital 04 del expediente judicial).-

2.-Que mediante resolución de las ocho horas y cincuenta y dos minutos del once de enero del dos mil diecinueve emitida por este despacho, se confiere audiencia a la parte actora de una posible incompetencia en razón de la materia observada de oficio. (Ver imagen digital 18 del expediente judicial).-

3.-Mediante memorial presentado el veintitrés de enero del año en curso, el apoderado de la parte actora contesta la audiencia conferida. (Ver escrito en imagen digital 20 del expediente judicial).-

4.-En el proceso se han observado las garantías legales y no se notan causales que puedan producir nulidad y/o indefensión; y,

CONSIDERANDO

I.-ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA.- El apoderado especial judicial de la parte actora al contestar la audiencia conferida indica en síntesis, que al ser la Universidad de Costa Rica un ente estatal, es este tribunal quien tiene competencia para conocer del asunto, además señala que la acción es una lista de materias sin pagar por la actora y no una certificación de adeudo y que lo se busca es que se declare una suma a favor de su representada para que pueda exigirla en fase de ejecución. (Ver manifestaciones a imagen 20 del expediente judicial).-

II.-ALCANCES DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE HACIENDA EN MATERIA DE EMPLEO PÚBLICO.- Por definición, la competencia es una atribución que otorga el ordenamiento jurídico. En consecuencia, el análisis de si un asunto corresponde o no a esta jurisdicción parte de los artículos 1, 2 y 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en los cuales se dimensionan los alcances del artículo 49 constitucional. Para determinar entonces si este Tribunal es competente para conocer de un determinado asunto, se debe valorar el objeto procesal planteado. De conformidad con los artículos indicados supra en concordancia con el artículo 36 y el artículo 42 del mismo cuerpo normativo, esta jurisdicción conoce de asuntos en que se vean involucradas actuaciones materiales de la administración, conductas omisivas y control de ejercicio de potestad administrativa, entre otros; donde se formularán pretensiones como las indicadas en el numeral 42. En relación con lo anterior, la sentencia de la Sala Constitucional número 2010-09928, no solo declara la inconstitucionalidad del artículo 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo, sino que además procede a dar varios parámetros a fin de que los tribunales ordinarios puedan determinar su ámbito competencial, y en ese sentido indica que los criterios determinantes para deslindar el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso-administrativa de otros ordenes jurisdiccionales especializados –que, en adelante, deben tenerse en consideración por la jurisdicción ordinaria- serán, entonces, los siguientes: 1°) El contenido material o sustancial de la pretensión y 2°) el régimen jurídico aplicable; de modo que si se discute la conformidad o disconformidad sustancial de una manifestación específica de la función administrativa con el bloque de legalidad, el conflicto de interés, será, necesariamente, de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. (...) Cuando el justiciable pretende discutir la disconformidad sustancial o invalidez de una conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa con el ordenamiento jurídico-administrativo, el asunto debe ser ventilado, por la reserva y el imperativo constitucional del artículo 49, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En esencia, el justiciable tiene la garantía constitucional de impugnar cualquier conducta que sea manifestación de la función administrativa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo que existen conductas que se producen dentro de una relación de empleo público que son expresión específica del concepto general de la “función administrativa”. De otra parte, habrá pretensiones que, por su contenido sustancial y el régimen jurídico aplicable, deben ser conocidas y resueltas por la jurisdicción laboral, habida cuenta de su especialidad competencial y de la necesidad de aplicar, al caso concreto, las categorías dogmáticas, instituciones, institutos, principios y herramientas hermenéuticas particulares de esa disciplina jurídica. De lo anterior, así como del resto de la sentencia, claramente se observa que el ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se define según se trate de una impugnación de una conducta administrativa y al mismo tiempo, en tanto se deba recurrir al ordenamiento jurídico administrativo a fin de determinar la legalidad de la conducta, toda vez que esto corresponde a esa reserva e imperativo constitucional otorgada a esta jurisdicción. Sería entonces de conocimiento de esta sede, toda aquella pretensión de nulidad de un acto administrativo fundada en una disconformidad sustancial del mismo con el bloque de legalidad administrativo. Valga recordar, también, que la Sala Constitucional estableció –aunque a modo de ejemplo- varias categorías que, por su naturaleza, necesariamente han de ser de conocimiento de la jurisdicción laboral, cuando indicó que la jurisdicción laboral deberá conocer y resolver –aunque el tema se encuentre relacionado con la conducta o función administrativa ejercida por un ente público- extremos típica o materialmente laborales, tales como la procedencia o no y el cálculo para el pago del aguinaldo, vacaciones, preaviso y auxilio de cesantía, lo concerniente al reconocimiento de una jubilación o pensión o los riesgos profesionales, las controversias que se susciten en el ámbito del Derecho laboral individual y colectivo (v. gr. conflictos de carácter económico-social), de todo lo relativo al ejercicio del derecho a la huelga o el paro, etc. En igual sentido, se impone reconocer que tratándose de empleados encargados de gestiones sometidas al derecho común de empresas públicas o de servicios económicos desarrollados por una administración pública o de simples obreros, trabajadores o empleados que no participan de la gestión pública del respectivo ente público, esto es,...

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