Sentencia Nº 3109-2015 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, 31-01-2019

Número de sentencia3109-2015
Número de expediente15-7236-1027-CA
Fecha31 Enero 2019
EmisorSección VI (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

EXPEDIENTE: 15-7236-1027-CA

ASUNTO: PROCESO DE PURO DERECHO

ACTOR: FUNDACIÓN HOGARES CREA INTERNACIONAL DE COSTA RICA

DEMANDADOS: EL ESTADO, JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL.

No.13-2019-VI

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las catorce horas y treinta minutos del treinta y uno de enero del dos mil diecinueve.

Proceso de puro derecho establecido por la Fundación Hogares Crea Internacional de Costa Rica, cédula de personería jurídica número 3-006-123688-06, representada por su apoderado general, L.C.J., mayor, casado, licenciado en comercio internacional, cédula 2-359-728, vecino de Alajuela; contra el Estado, representado por el procurador A.A.M., mayor, casado, abogado, vecino de H., cédula de identidad 1-884-748 y la Junta de Protección Social representada por A.M.S.Q., mayor, abogada, cédula 1-810-851, vecina de San José, en su condición de apoderada especial judicial. Participa como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado P.B.M., quien es mayor, divorciado, abogado, cédula 1-958-827, vecino de San José.

RESULTANDO:

1.- En fecha 11 de agosto del 2015, la Fundación actora presentó la demanda que ha dado origen al presente proceso para que en lo medular en sentencia se disponga, de acuerdo al escrito presentado el 05 de enero del 2016 y la fijación de pretensiones realizadas en la audiencia preliminar por la Jueza de trámite celebrada el día 02 de noviembre del 2016 " 1.) Se declare con lugar la demanda y en consecuencia la anulación de la resolución 87-2015-DMGP de las 11:38 horas del 18 de febrero del 2015, del Ministerio de Gobernación, la cual rechazó el silencio positivo y en su lugar se solicita se declare haber operado el silencio positivo por el cual quedo autorizado. 2.) Se condene en ambas costas al Estado". (Imagen 319 y audio de la Audiencia preliminar, en soporte digital del Sistema de Gestión)

2.- Que en el escrito presentado el 11 de agosto del 2015 como demanda contra el Estado, se solicitó una medida cautelar y la aplicación de trámite preferente. (Imágenes 221-244 del expediente electrónico)

3.- Que mediante resolución de las diecisiete horas del doce de agosto del dos mil quince, se previno a la parte actora que indicará si el escrito presentado respondía una media cautelar antecasuam o a un proceso de conocimiento con medida cautelar. (Imágenes 246-247 del expediente electrónico)

4.- Que mediante escrito presentado el 18 de agosto del 2015, la parte accionante cumple la prevención realizada mediante resolución de las diecisiete horas del doce de agosto del dos mil quince, e indica que el proceso formulado es un proceso de conocimiento con medida cautelar que busca anular la resolución administrativa que rechazó el silencio positivo y consecuentemente solicita se tenga por autorizada la modalidad J. Crea que fue peticionada. (Imágenes 248-249 del expediente electrónico)

5.- De la solicitud de medida cautelar se confirió traslado mediante resolución de las nueve horas y cuatro minutos del veintiuno de agosto del dos mil quince. A la que se refirió el Estado mediante escrito presentado el 02 de setiembre del 2015, alegando la excepción de falta de integración de la litis consorcio pasivo necesario. (Imágenes 252-270 del expediente electrónico)

6.- Mediante resolución No. 3109-2015 de las diez horas y diez minutos del tres de diciembre del dos mil quince, se resolvió la defensa de integración de la litis consorcio pasivo necesario respecto de la Junta de Protección Social, en la que se dispuso su rechazo. (Imágenes 287-289 del expediente electrónico)

7.- Mediante resolución No.3181-2015 de las ocho horas del dieciséis de diciembre del dos mil quince, este Despacho resolvió la medida cautelar presentada, disponiendo su rechazo. Resolución que no fuera apelada. (Imágenes 291-295 del expediente administrativo)

8.- Mediante resolución de las dieciocho horas cinco minutos del dieciséis de diciembre del dos mil quince, la Jueza tramitadora resolvió la gestión de trámite preferente peticionada por la parte, disponiendo su rechazo. (Imagen 297 del expediente electrónico)

9.- La representación del Estado presentó ante el Tribunal de apelaciones en escrito del 14 de diciembre del 2015, recurso de apelación contra la resolución 3109-2015 de las 10 horas y 10 minutos del 03 de diciembre del 2015, que dispuso el rechazo de la integración de la litis consorcio pasivo necesario, recurso que fuera acogido por el Tribunal de Apelaciones de esta Jurisdicción mediante resolución No. 032-2016-I de las diez horas quince minutos del veintiséis de enero del dos mil dieciséis, ordenado la integración de la litis consorcio pasivo necesario respecto de la Junta de Protección Social, por lo que le ordenó a la parte demandante aportar un juego de copias para notificar a ese ente. (Imágenes 302-315 del expediente electrónico)

10.- Mediante escrito presentado el 28 de enero del 2016, la parte accionante presentó una ampliación de la demanda e integración de la litis consorcio pasivo necesario contra la Junta de Protección Social. En dicho memorial, la parte amplió los hechos, y fundamentos de la demanda como las pretensiones, incorporando una pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios. (Imágenes 321-329 del expediente electrónico)

11.- Mediante resolución de las nueve horas y cuarenta y siete minutos del veinticuatro de mayo del dos mil dieciséis, se confirió el traslado de la demanda al Estado y la Junta de Protección Social. (Imágenes 332 y 333 del expediente electrónico)

12.- La Junta de Protección Social contestó la demanda en escrito del 24 de agosto del 2016, en el cual rechazó los hechos y opuso las defensas de demanda defectuosa y falta de derecho. Solicitó además la condena en costas con sus respectivos intereses. Por su parte la representación del Estado contestó la demanda en memorial presentado el 5 de setiembre del 2016, en el que rechazó los hechos, opuso las defensas de falta de interés actual y falta de derecho. Igualmente solicitó declarar sin lugar la demanda y la respectiva condena en costas con los intereses. (Imágenes 338-346, 361-379 del expediente electrónico)

13.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, fue celebrada el día 02 de noviembre del 2016, con la participación únicamente de las partes demandadas. En esa fase, la juzgadora de trámite rechazó el escrito de ampliación de demanda presentado el 28 de enero del 2016 por la parte actora, teniendo como único escrito de demanda el presentado el 11 de agosto del 2015, con las pretensiones del escrito incorporado el 05 de enero del 2016, definiendo las pretensiones del proceso como las que se establecieron en ese escrito y por ser estas sobre las que se otorgó el traslado de la demanda a las partes demandadas. Se tuvo por desistida la defensa de demanda defectuosa. Se admitió como prueba documental la aportada por las partes y el expediente administrativo. Se rechazó la prueba testimonial ofrecida por la accionante. Al no existir prueba que evacuar, de conformidad con el numeral 98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el asunto fue declarado de puro derecho y se confirió a las partes un plazo de tres días para que se rindieran conclusiones. (Minuta de la audiencia en Imágenes 398-401 del expediente electrónico y soporte digital de la audiencia en el Sistema de Gestión)

14.- Las partes demandadas rindieron conclusiones en memoriales presentados el 07 de noviembre del 2016. (Imágenes 400-409 del expediente electrónico)

14.- En los procedimientos no se observan nulidades que subsanar o que generen indefensión. Este asunto se ajusta, además, a lo dispuesto en el Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por Corte Plena, en el artículo XXXI de la sesión número 22-13, celebrada el veinte de mayo del dos mil trece. Se dicta esta sentencia previa deliberación por unanimidad.

Redacta la juzgadora G.C. con el voto afirmativo de la juzgadora A.G. y el juzgador G.N..

CONSIDERANDO

I.- Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1.- La Fundación Hogar Crea Internacional Costa Rica, presentó el 30 de octubre del 2014, una solicitud de aprobación de J. Crea y su reglamento ante el Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública. En la estructura del documento presentado, se exponían los fundamentos legales para el desarrollo del J. Crea, un apartado de la lucha contra la ludopatía, la descripción del juego de habilidad y destreza, otro apartado referente a la plataforma de conciencia social, interconexión y posibilidades, el reglamento del J. Crea, un plan de Inversión para la apertura de una Sala de J., una copia de la cédula jurídica de la Fundación, un anexo con un informe del I.G.R.A. y un anexo con un diseño de la máquina de juego. El reglamento propuesto se componía de 9 artículos, uno primero de definiciones, un segundo de descripción del J. Crea, el tercero en el que se exponía como operan las figuras y combinaciones del juego, el cuarto artículo en el establecía la edad requerida para participar, el artículo 5 donde se definía el contrato de hecho, como la forma en cómo se vincula el usuario y la máquina, el artículo 6 que establecía la trasparencia de los resultados, el artículo 7 en el que se explicaban cómo se harían efectivos los premios, el artículo 8 en el que se señalaban los montos de los premios y su lugar de pago y por último el artículo 9 en el que se establecía el plazo de pago de premios y caducidad. (Folios 1-39 del expediente administrativo) 2.- Que de acuerdo al documento presentado por la Fundación Hogares Crea Internacional del Costa Rica, para la aprobación del J. Crea, el mismo se describía de la siguiente forma: “Para asegurar el éxito de la terminal de juego y...

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