Sentencia Nº ° de Tribunal Contencioso Administrativo, 21-02-2019

Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente18-009039-1027-CA
Número de sentencia°
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO

*180090391027CA*

EXPEDIENTE:

18-009039-1027-CA - 7

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTORES:

ASOCIACIÓN CENTRO DE RESCATE DE ESPECIES MARINAS AMENAZADAS (CREMA) E ISABEL NARANJO VARGAS

DEMANDADA:

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

No. 313-2019-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las once horas trece minutos del veintiuno de febrero del dos mil diecinueve. -

Excepción de incompetencia por razón de la materia, apreciada de oficio, dentro del proceso de conocimiento establecido por la ASOCIACIÓN CENTRO DE RESCATE DE ESPECIES MARINAS AMENAZADAS (CREMA), cédula jurídica número tres-cero cero dos-seiscientos ochenta mil ciento ochenta y siete; e I.N.V., portadora de la cédula de identidad número uno-quinientos cincuenta y siete ciento ochenta y ocho, representados por su apoderado especial judicial, el señor JOSÉ L.R..Í..G.J..É..N., portador de la cédula de identidad número cuatro-ciento cuarenta y dos-trescientos cuatro; contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado general judicial, el Licenciado WILLY VEGA QUIRÓS.

RESULTANDO

1.- Que el día veintidós de octubre del año dos mil dieciocho, se presenta por la parte promovente proceso de conocimiento cuya pretensión -en lo conducente- es la siguiente: “…1- Se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico del acto de notificación realizada por edicto por parte de la CCSS para notificar la resolución denominado Informe de Traslado de Cargos Sub Área Estudios Especiales de Servicios de la CCSS sin fecha ni número, suscrito por la Licda. M.M.S., Inspectora L&R; así como cualquier otro acto conexo. 2- Resolviendo por el fondo, se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico del informe de Inspección 1238-01723-2017-I, y de todos los actos o las actuaciones conexas, en las que ha declarado a mis representadas como responsables solidarias del acuerdo al numeral 51 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social y que han traído como consecuencia la condición de morosas ante la misma institución. 3- Al declararse la nulidad de las mismas se ordene eximir a mis representadas de obligación alguna para con la Caja Costarricense del Seguro Social, relativo y relacionado con los actos aquí cuestionados. 4- Se condene a la CCSS al pago de los daños y perjuicios ocasionados a mis representados por la declaratoria de solidaridad en la obligación de pago..." (Visible a imágenes 02 a la 21 del expediente judicial virtual).

2.- Mediante auto de las trece horas y diecinueve minutos del treinta de octubre de dos mil dieciocho, este Despacho otorgó audiencia a las partes con respecto a la incompetencia en razón de la materia apreciada de oficio. (Visible a imagen 170 del expediente judicial virtual)

3.- Con escrito presentado en fecha dieciséis de enero del dos mil diecinueve la representación de la parte actora contesto la audiencia otorgada por este Tribunal, señalando que el presente proceso debe continuar conociéndose en esta J.ón. (Ver imágenes 173 a 174 del expediente judicial virtual).

4.- La representación de la Caja Costarricense de Seguro Social mediante escrito presentado en este Despacho el día veinticuatro de enero del presente año da respuesta a la audiencia conferida por este Tribunal, señalando que el conocimiento del presente proceso no es competencia de este Tribunal. (Visible a imágenes 176 a la 185 del expediente judicial virtual).

5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor, y no se observan causales que puedan producir nulidad y/o indefensión; y,

CONSIDERANDO

I- INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 3 INCISO A) CPCA.- No obstante la larga y abundante discusión, jurisprudencia y doctrina que a nivel nacional se ha desarrollado en torno a la delimitación de las competencias, entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y la laboral, respecto al tema del empleo público, la misma en principio había sido zanjada por el numeral 3.a del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), que había establecido de manera absoluta la imposibilidad de conocer en esta sede los asuntos relativos al empleo público, al indicar que la jurisdicción Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda no conocerá las pretensiones siguientes: a) Las relacionadas con la conducta de la Administración Pública en materia de relaciones de empleo público, las cuales serán de conocimiento de la jurisdicción laboral. Sin embargo, mediante sentencia de la Sala Constitucional número 2010-09928 de las 15:00 hrs del 09 de junio de 2010, dicho ordinal fue declarado inconstitucional por cuanto excluye de manera radical y absoluta sin excepción- del conocimiento y resolución de la jurisdicción contencioso-administrativa, toda pretensión relacionada con la conducta administrativa en el marco de una relación estatutaria, con lo cual transgrede, palmariamente, el Derecho de la Constitución y, particularmente, el artículo 49 constitucional que le reservó exclusivamente, como competencia material, a ese orden jurisdiccional garantizar la legalidad de la función administrativa. El texto legislativo impugnado no admite, por su tenor literal cerrado, una interpretación conforme con el Derecho de la Constitución y la necesaria distinción entre pretensiones que, por su contenido material y el régimen jurídico aplicable, deben ser de conocimiento y resolución, sea de la jurisdicción contencioso-administrativa o de la laboral. Con esto, y al desaparecer del ordenamiento jurídico la norma que dio partida a la audiencia de incompetencia otorgada por el Despacho, surge la necesidad de analizar a la luz de esta sentencia si el presente asunto ha de ser conocido o no por este Tribunal, determinando previamente cuáles son entonces los límites de la jurisdicción contencioso administrativa en este tema.

II- ALCANCES DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE HACIENDA EN MATERIA DE EMPLEO PÚBLICO.- Ahora bien, la sentencia de la Sala Constitucional número 2010-09928 arriba mencionada, no solo declara la inconstitucionalidad de la norma, sino que además procede a dar varios parámetros a fin de que los tribunales ordinarios puedan determinar su ámbito competencial, y en ese sentido indica que los criterios determinantes para deslindar el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso-administrativa de otros órdenes jurisdiccionales especializados que, en adelante, deben tenerse en consideración por la jurisdicción ordinaria- serán, entonces, los siguientes: 1°) El contenido material o sustancial de la pretensión y 2°) el régimen jurídico aplicable; de modo que si se discute la conformidad o disconformidad sustancial de una manifestación específica de la función administrativa con el bloque de legalidad, el conflicto de interés, será, necesariamente, de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. (...) Cuando el justiciable pretende discutir la disconformidad sustancial o invalidez de una conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa con el ordenamiento jurídico-administrativo, el asunto debe ser ventilado, por la reserva y el imperativo constitucional del artículo 49, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En esencia, el justiciable tiene la garantía constitucional de impugnar cualquier conducta que sea manifestación de la función administrativa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo que existen conductas que se producen dentro de una relación de empleo público que son expresión específica del concepto general de la función administrativa. De otra parte, habrá pretensiones que, por su contenido sustancial y el régimen jurídico aplicable, deben ser conocidas y resueltas por la jurisdicción laboral, habida cuenta de su especialidad competencial y de la necesidad de aplicar, al caso concreto, las categorías dogmáticas, instituciones, institutos, principios y herramientas hermenéuticas particulares de esa disciplina jurídica.(Resaltado no es del original). De lo anterior, así como del resto de la sentencia, claramente se observa que el ámbito competencial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se define según se trate de una impugnación de una conducta administrativa y al mismo tiempo, en tanto se deba recurrir al ordenamiento jurídico administrativo a fin de determinar la legalidad de la conducta, toda vez que esto corresponde a esa reserva e imperativo constitucional otorgado a esta jurisdicción. Valga recordar también que, la Sala Constitucional en la sentencia referida, aunque a modo de ejemplo- señaló varias categorías que, por su naturaleza, necesariamente han de ser de conocimiento de la jurisdicción laboral: Así, a modo de ejemplo y sin pretensión de exhaustividad, la jurisdicción laboral deberá conocer y resolver aunque el tema se encuentre relacionado con la conducta o función administrativa ejercida por un ente público- extremos típica o materialmente laborales, tales como la procedencia o no y el cálculo para el pago del aguinaldo, vacaciones, preaviso y auxilio de cesantía, lo concerniente al reconocimiento de una jubilación o pensión o los riesgos profesionales, las controversias que se susciten en el ámbito del Derecho laboral individual y colectivo (v. gr. conflictos de carácter económico-social), de todo lo relativo al ejercicio del derecho a la huelga o el paro, etc. En igual sentido, se impone reconocer que tratándose de empleados encargados de gestiones sometidas al derecho común de empresas públicas o de servicios económicos desarrollados por una administración pública o de simples obreros, trabajadores o empleados que no participan de la gestión pública del respectivo ente público, esto es, de los que la doctrina denomina trabajadores de la administración pública, las controversias surgidas deben ser conocidas y resueltas por la jurisdicció...

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