Sentencia de Inspección Judicial, 30-09-2020

Número de sentencia3141-2020
Número de expediente19-000116-1820-DI
Fecha30 Septiembre 2020
EmisorTribunal de la Inspección Judicial (Costa Rica)

*190001161820DI*

EXPEDIENTE:
19-000116-1820-DI
CONTRA:
[Nombre 001]
OFENDIDO:
[Nombre 009]
VOTO N° 3141-2020
TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. S.J., al ser las nueve horas treinta y ocho minutos del treinta de setiembre de dos mil veinte.-
Proceso disciplinario tramitado bajo el expediente número 19-000116-1820-DI Proceso seguido contra [Nombre 001], mayor cédula de identidad número [Valor 001], en su condición de Abogado de la Asistencia Social de la Defensa Pública del Primer Circuito Judicial de H.. S. disciplinaria iniciada a instancia de [Nombre 009] mayor, documento de identificación número uno ocho seis dos cero cero ocho cinco cinco tres cero cero. Interviene en este procedimiento la licenciada S.S., en su condición de Inspectora Judicial Instructora y en la dirección de la defensa técnica, se apersonó el licenciado G.V..
RESULTANDO
I.- Mediante resolución de las dieciséis horas y veintiún minutos del dieciséis de julio del año dos mil diecinueve, se concedió audiencia al encausado [Nombre 001] , Abogado de la Asistencia Social de la Defensa Pública del Primer Circuito Judicial de H., para que se manifiesten respecto a los siguientes cargos: “ NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES PROPIOS DE SU CARGO E INCORRECCIONES EN LA VIDA PRIVADA POR CONDUCTA IRREGULAR. Concretamente se le atribuye lo siguiente: HECHOS: 1. Usted [Nombre 001], labora como Abogado de Asistencia Social de la Defensa Pública del Primer Circuito Judicial de H.. 2. Que usted [Nombre 001], mediante cita atendió a la señora [Nombre 009], los días 31 de mayo a las 10:00 horas, 11 de julio a las 10:13 horas, 17 de julio a las 11:30 horas, 01 de agosto a las 09:33 horas y 13 de agosto sin precisar hora exacta, pero en horas de la tarde, todos del año 2018, por la demanda laboral del expediente 18-001414-0505-LA en contra del señor [Nombre 020] . 3. Que usted [Nombre 001] en una presunta negligencia en el cumplimiento de los deberes propios del cargo, sin que existiera justificación alguna, pese a que atendió a la usuaria [Nombre 009] por primera vez desde el mes de mayo del 2018, presentó la demanda laboral del expediente 18-001414-0505-LA, hasta el día 13 de agosto del 2018, generándose un retraso injustificado de aproximadamente 2 meses, 2 semanas en la atención del trámite propio de su cargo. 4. Sin precisar fecha exacta, pero en el mes de agosto del 2018, posterior a la presentación de la demanda, al citar a la señora [Nombre 009] para conversar sobre la notificación del demandado, por medio de la secretaría [Nombre 022] , usted [Nombre 001] en una presunta negligencia en el cumplimiento de los deberes propios del cargo, le manifestó a la usuaria [Nombre 009] que no la iba atender, aduciendo que había llegado 15 minutos después de la cita, negándose a brindarle el servicio público, a sabiendas que la señora usuaria producto de un riesgo de trabajo, tenía la pierna lesionada y le costaba trasladarse por su condición. 5. El día 13 de agosto del 2018, al presentarse a una de las citas, la señora [Nombre 009] se hizo acompañar del señor [Nombre 024], en condición de testigo, ante lo cual, mientras leía un documento denominado “Consentimiento Informado”, pudo observar que usted [Nombre 001] en una presunta conducta irregular intercambiaba su número de teléfono con el señor [Nombre 024] , donde inclusive al salir de la cita el señor [Nombre 024] le enseña los mensajes de W. a la señora [Nombre 009], escuchando la misma donde [Nombre 024] lo invita a salir a usted [Nombre 001], siendo aceptada dicha invitación por su persona. 6. El día 25 de octubre del 2018, en horas de la mañana, se presentó la señora [Nombre 009] a la Defensa Pública de H. a interponer una demanda laboral contra el señor [Nombre 024 024] , quién en ese momento era su nuevo patrono, donde al ser atendida por usted [Nombre 001] presuntamente y sin justificación alguna, le manifestó que no iba a entablar ning ún proceso en contra de [Nombre 024] y, por ende, debía de buscarse otro abogado. ”. (Sic)
II.- El procesado [Nombre 001], fue debidamente notificad o del auto de apertura el día veintiséis de setiembre del a ño dos mil diecinueve (acta de notificación a imagen 44 incorporado al expediente virtual el día 27/09/2019), contestó en los términos de su memorial de imágenes 60-73, libelo incorporado al expediente virtual el día 04/11/2019).
III.- Se dicta la presente resolución dentro de los plazos legales, sin notarse defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión.
Redacta la Inspectora General Judicial, O.G.; y.
CONSIDERANDO
I.- ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO: Excepción de Caducidad: Aduce el encausado, el numeral 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace referencia a tres términos diferentes que se deben respetar en todo procedimiento disciplinario administrativo dentro del Poder Judicial. Asegura, en el presente asunto se ha dejado transcurrir el mes para iniciar el proceso disciplinario, contabilizado desde el momento en que se tuvo conocimiento de los hechos y hasta la diligencia de la notificación del traslado de cargos. Sostiene, de la prueba que ha sido aportada se aprecia la cadena de correspondencia electrónica de fecha doce de diciembre del año dos mil dieciocho remitidos por la señora [Nombre 009] al señor [Nombre 028], Coordinador de la oficina de la Defensa Pública, quien ya había determinado que no se había incurrido en negligencia alguna, además se tomó como medida separarlo del caso y designar al proceso a la licenciada [Nombre 029]. Pese a lo anterior, y superado el plazo del mes dispuesto en la normativa de estudio, se confeccionó traslado de cargos en fecha veinticinco de setiembre del año dos mil diecinueve, a saber, nueve meses después de que se tuvo conocimiento de los hechos por parte de mi jefatura. Así entonces, estima evidente que ha transcurrido sobradamente el plazo del mes para iniciar válidamente la investigaci ón desde el momento que se tuvo conocimiento de los hechos por quien tenía la potestad para iniciar validamente la investigación. Asegura, no resulta válido que esta autoridad disciplinaria argumente que no se tenía conocimiento de los hechos acusados, puesto que ya existía una queja formal por parte de la quejosa desde el mes de diciembre del año dos mil dieciocho. Con respecto al plazo para iniciar el proceso disciplinario, el numeral 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que interesa dispone: “La acción para investigar las faltas deberá iniciarse, dentro del mes siguiente a la fecha en que quien deba levantar la investigación tenga conocimiento de ellas”. La norma de estudio establece tres plazos para el ejercicio de la potestad disciplinaria, el primero de ellos ha sido entendido por la jurisprudencia nacional, como un plazo de caducidad. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en el voto número 560-2014, de las ocho horas y cuarenta minutos del veinticuatro de setiembre del año dos mil catorce: “El mandato 211 ibídem exige, que se debe “iniciar la investigación”, dentro del plazo aludido. Se compele entonces, a una actividad específica –comienzo de las pesquisas- y, por ende, a “contrario sensu”, la inactividad requerida no es genérica, sino, respecto de un determinado comportamiento. Lo anterior, es propio de la caducidad, la cual a su vez se caracteriza, porque generalmente sus plazos son cortos, además de lo indicado, en el sentido que se requiere de una actividad específica para que no se produzca. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala es del criterio, que el plazo de un mes establecido en el canon 211 de la LOPJ, para el inicio de la investigación, es de caducidad. [...] El fin esencial de la caducidad de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto indefinidamente a un estado de incertidumbre, correspondiéndole al legislador establecer el plazo que se considera suficiente para que la entidad a la cual presta sus servicios inicie la investigación y adopten la decisión pertinente”. En este orden, el plazo dispuesto de un mes, inicia desde el momento en que el Tribunal de la Inspección Judicial, autoridad competente para iniciar el proceso disciplinario, tenga noticia de la existencia de las presuntas irregularidades. La tesis argumentativa del investigado en ejercicio de su defensa material, se sustenta en demostrar el conocimiento por parte de la jefatura del conocimiento del acontecimiento de los hechos desde el mes de diciembre del año dos mil dieciocho, quien debió iniciar el proceso dentro del término del mes dispuesto por el numeral 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como primer punto se debe rescatar la naturaleza jurídica de la Unidad de Supervisión de la Defensa Pública, y la potestad para ejercer la potestad disciplinaria. Al respecto cabe señalar, conforme el acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión N° 97-18, celebrada el seis de noviembre del año dos mil dieciocho, A.X., “ 1) Tomar nota de lo expuesto por el integrante M.Z.. 2) Aprobar la Propuesta de Modernización de la Estructura de la Defensa Pública, la cual deberá aplicarse a la brevedad. 3) Solicitar a la Dirección de Gestión Humana que realice el estudio correspondiente para recalificar la plaza de Auxiliar Administrativo, código 371564 actualmente vacante, para que se haga de la Unidad de Nombramientos de la Defensa Pública. Se declara acuerdo firme”. Derivada de la potestad administrativa concedida por el ordenamiento jurídico, el Consejo Superior creó la Unidad de Supervisión de la Defensa Pública, con competencia para aplicar la corrección disciplinaria del personal de la Defensa Pública a nivel nacional. Pues bien, en línea con lo expuesto, la competencia para conocer y resolver sobre las presuntas conductas irregulares del...

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