Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 31-07-2020

Número de sentencia319-15
Fecha31 Julio 2020
Número de expediente18-000158-1204-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

*180001581204CJ*

EXPEDIENTE:

18-000158-1204-CJ - 0

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

DISTRIBUIDORA AGRO COMERCIAL

DEMANDADO/A:

ADITA HAYDEE HIDALGO MUÑOZ

VOTO NÚMERO 702-2020-CI

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las nueve horas y veinticuatro minutos del treinta y uno de julio de dos mil veinte.-

PROCESO MONITORIO DINERARIO, establecido por DISTRIBUIDORA AGRO COMERCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA, persona con cédula jurídica 3101010782, en contra de O.A.J..É..N.P., portador de la cédula de identidad 0202540991 y de ADITA HAYDEE HIDALGO MUÑOZ, portador de la cédula de identidad 0202840414.- Intervienen además, el LICENCIADO ROBERTO JOSÉ SUÁREZ CASTRO, cédula de identidad 0108380978, en su condición de APODERADO GENERAL JUDICIAL de la parte actora y el LICENCIADO LUIS CARLOS ANTONIO ACUÑA JARA, cédula de identidad 0204000921, en su condición de APODERADO ESPECIAL JUDICIAL de la demandada H.M.ñoz y como ABOGADO DIRECTOR del demandado J.énez P..

Redacta el Juez López Mora.

CONSIDERANDO

I. Por sentencia número 2019-3178 dictada a las ocho horas y catorce minutos del veinticuatro de junio del dos mil diecinueve, el Juzgado de Cobro de Grecia, resuelve: De conformidad con la normativa citada y los fundamentos expuestos se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente proceso MONITORIO DINERARIO, establecido por DISTRIBUIDORA AGRO COMERCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de O.A.J..É..N.P. y ADITA HAYDEE HIDALGO MUÑOZ. Se: acoge la excepción de prescripción de intereses de la demanda y se rechazan las excepciones de falta de exigibilidad, falta de derecho y pago parcial. Se REVOCA PARCIALMENTE el auto intimatorio de las diecisiete horas y veintitrés minutos del veinticinco de setiembre del año dos mil dieciocho, para resolver lo siguiente: Se declaran P. los intereses liquidados en la demandada, correspondientes al período del 23/04/2015 al 23/01/2018. Se condena a la parte demandada al pago de los intereses posteriores a partir del veinticinco de enero del dos mil dieciocho a la tasa de interés pactada en el documento base, hasta la efectiva cancelación del principal.- De conformidad con los artículos 73 y 111.3 del Código Procesal Civil se condena a los demandados a las Costas correspondientes y futuras del presente proceso.- De igual manera, se declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO SIN TERCERÍA, gestionada por O.A.J..É..N.H. dentro del presente proceso.- Se ordena el levantamiento del embargo que pesa al margen de la finca inscrita en el partido de ALAJUELA, matrícula DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS, submatrícula CERO CERO CERO, inscrito mediante citas de inscripción 800-517086-01-0001-001.- Una vez firme la presente solicitud procédase al levantamiento electrónico de dicho inmueble. Se resuelve la presente solicitud de levantamiento de embargo sin especial condenatoria en costas.- Notifíquese. J.ín Núñez Alfaro, jueza.. (sic).

II. Contra lo así resuelto, apela el apoderado y representante legal de la parte demandada. Agravia en lo que interesa: “…1.- La resolución impugnada tuvo por hecho indemostrado el siguiente: Que exista una relación directa o subyacente entre la letra de cambio No. 319-15, suscrita por las partes y la línea de crédito mantenida a causa de la relación comercial entre el demandado J.énez P. y la actora. Reclamo falta de fundamentación conforme a los artículos 28.1, 33.2 y artículo 61 del Código Procesal Civil.

FALTA DE FUNDAMENTACIÓN. En primer término considero que existe una clara falta de fundamentación de la resolución en el tema relacionado con la DESNATURALIZACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO Y SUBSIDIARIAMENTE PAGO PARCIAL. La jueza se limita a considerar que no se logró demostrar la relación entre la letra de cambio y la línea de crédito. O sea, su razonamiento fue simplemente negar esos aspectos sin indicar porqué. La juzgadora se aferra al principio de literalidad y autonomía del título sin valorar el cúmulo de indicios que le fueron suministrados a fin de que, analizara, confrontara y determinara las razones de la oposición contraponiendo argumentos, normativa, jurisprudencia y usos y costumbres. Insisto que existe una clara falta de fundamentación jurídica, por cuanto si la juzgadora se inclinó por aplicar los principios propios de los títulos valores en detrimento de la argumentación de la parte demandada sobre la clara relación entre línea de crédito y letra de cambio, debió de analizar porqué nuestras argumentaciones no eran correctas. No es admisible que el tribunal se decante por una opción sin razonar porqué lo hace y porqué la documentación relacionada con el pago no aplica al caso concreto. En mi criterio, solo puede demostrarse que una decisión está justificada si es que se ofrecen las razones en apoyo de la misma, razones que no pueden ser entendidas como un simple requisito meramente formal, sino que por el contrario debe cumplir con los parámetros del artículo 61 del C.P.C.. No basta con decir no le es posible comprobar de manera idónea y fehaciente tal situación sin explicar porqué no fue comprobado de manera idónea y porqué la documentación aportada y girada por la propia parte actora no resultan idóneas para demostrar el pago. La juzgadora debió de explicar las razones por las que no acogía la tesis que externé, y no cualquier razón, sino que debe ser una razón material, es decir, debe tratarse de buenas razones, ajustadas al concepto de sana crítica. Se trata de dar justificaciones para un determinado enunciado, o sea, el tribunal debió justificar jurídicamente su enunciado de prevalencia de la literalidad de la letra de cambio por encima de la demostración de una línea de crédito. Cualquier fundamentación judicial consiste en explicar y, o interpretar la norma jurídica aplicable al caso concreto que se juzga, no basta con citar o copiar una norma jurídica o una jurisprudencia, sino que, debe explicarse porqué e interpretar las normas jurídicas que se aplican al caso juzgado o decidido y además valorar porqué esa norma o documentación prevalece sobre otra u otras. Si en este caso, en la audiencia se expuso ampliamente sobre los indicios existentes para considerar que la relación subyacente y la razón de ser de la letra de cambio estaba íntegramente unida a la línea de crédito la juzgadora debió valorar cada uno de los argumentos y razonar porqué no eran de recibo, pero no lo hizo. Simplemente se inclinó por la literalidad del título argumentando que la línea de crédito no decía que estaba respaldada por una letra de cambio. La labor judicial es mucho más allá que una simple labor de constatación, como lo sugiere la juzgadora. Dictar una sentencia bien fundamentada es más que una simple comprobación de requisitos. Es decir, si la juzgadora pretende que tanto en los documentos de pago de la línea de crédito o que en la misma letra de cambio se haga la relación o referencia a que se trata de una línea de crédito, o que la línea de crédito está respaldada por una letra de cambio, ello resulta casi imposible encontrarlo en la realidad. Resulta una quimera creer que una empresa comercial de vasta experiencia y solidez como la actora conceda una línea de crédito y que en el documento de garantía que SUELE EMITIRSE en la costumbre comercial se consigne Que esta letra de cambio garantiza una línea de crédito, por favor, eso no se encontrará nunca y a la inversa tampoco, sea que en la línea, recibos de pago, estados de cuenta, etc. se consigne que está garantizada con una letra de cambio. De seguir una línea argumentativa semejante a la sentencia impugnada, no sería necesario contar con un juez o jueza con formación legal, pues bastaría con indicarle al técnico judicial que si en los documentos no hay relación entre letra de cambio y línea de crédito rechace la oposición, lo cual es absolutamente ilegítimo e improcedente. De igual forma, la juzgadora, desconoce por completo los usos y costumbres comerciales, lo cual no analiza en su sentencia. En coincidencia con muchos juristas, el concepto de fundamentación no es sinónimo de motivación, por cuanto la motivación implica algo más que fundamentar; es la explicación de la fundamentación, es decir, consiste en explicar la solución que se da al caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición descriptiva y negatoria, como se hizo en la sentencia impugnada, sino que consiste en realizar un razonamiento lógico. La motivación de una resolución como la sentencia impugnada, suponía una justificación racional, no arbitraria de la misma, expresada mediante un razonamiento lógico concreto, no abstracto, particular, no genérico, esta justificación debió incluir: a). Un juicio lógico. b) M.ón razonada del derecho c). M.ón razonada de los hechos. d).Respuesta a las pretensiones de las partes. Tales aspectos, definitivamente se incumple en el acápite denominado De las Excepciones de Falta de Exigibilidad, Falta de Derecho y Pago Parcial. Precisamente en el requisito de dar respuesta a las pretensiones de las partes, existe un incumplimiento. A modo de ejemplo, en mi exposición mencioné el hecho de que la letra de cambio hubiese sido emitida desde el 2015 y puesta al cobro hasta en el 2018, en la declaración de parte si bien el declarante indicó que asumió cargo a partir del 2017 admitió que su empresa gira líneas de crédito, admitió que en ocasiones se garantizan con letras de cambio, pero que esa labor la hace otro departamento, que no conoce el caso concreto del demandado, mencionó que el sistema emite un solo estado de cuenta deudor, se aportó documentación sobre estado de cuenta como deudor de O.J.énez donde constaba una deuda de un poco más de un millón de colones y esta documentación no fue refutada ni combatida por la contraria, más bien el representante admitió que era documentación utilizada por su empresa, además reconoció que el sistema de cómputo por...

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