Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 23-11-2021

Número de sentencia319-2021
Fecha23 Noviembre 2021
Número de expediente21-000180-1206-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\servidor de archivos\MODELOS\CISEGIN007.dpj

*210001801206CJ*

EXPEDIENTE:

21-000180-1206-CJ - 5

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A.

DEMANDADO/A:

S.R.G.V.

Voto número 365-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Civil).- A las ocho horas nueve minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.-

ENCABEZAMIENTO

PROCESO MONITORIO DINERARIO tramitado ante el Juzgado de Cobro del II Circuito Judicial Guanacaste (Santa Cruz) con el número de expediente 21-000180-1206-CJ, establecido por GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A. contra S.R.G.V.. Las partes son de calidades y domicilios conocidos en autos. Intervino la Licda. F.S.C., carné de agremiada número 26.926, en su condición de apoderada general judicial de la parte actora.

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES. 1) Mediante auto N° 2021004839 de las 13:25 horas del 19/07/2021, el Juzgado de Cobro del II Circuito Judicial Guanacaste (Santa Cruz), en lo que interesa, resolvió:

"Así las cosas, no existiendo una norma que previa y expresamente establezca que la certificación de contador público autorizado sobre este tipo de ''saldos de deudas'' (como el que pretende ejecutar la parte actora en esta vía) constituya título ejecutivo, lo correcto es rechazar de plano las pretensiones del actor.- En consecuencia, se da por terminado el proceso" (sic).

2) Contra dicho pronunciamiento, la parte actora planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio, según consta en memorial incorporado al expediente electrónico en fecha 20/07/2021 13:57:09.

3) En proveído de las 13:42 horas del 23/08/2021 la persona juzgadora de instancia denegó el remedio horizontal y admitió la alzada para ante este Tribunal de Apelaciones.

II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO. El artículo 67.3.2 establece que son apelables los autos que "pongan fin al proceso por cualquier causa". En el caso concreto, el recurso se interpuso en contra de la resolución que rechazó de plano las pretensiones de la parte actora y dio por terminado el proceso, motivo por el cual la apelación resulta procedente.

En segundo lugar, debe establecerse si la inconformidad se planteó dentro del plazo legal que conforme al artículo 67.1, párrafo segundo, del Código Procesal Civil vigente corresponde a tres días. Debe recordarse que los plazos son comunes, por lo que debe contarse a partir del momento en que todas las partes fueron notificadas (inteligencia de los artículos 10 y 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8.687/2009).

En el caso concreto, la notificación fue transmitida a la parte actora el día 19/07/2021 por medio de correo electrónico. Asimismo, y de conformidad con el ordinal 38 de la Ley N° 8.687/2009, tratándose de medios electrónicos, la persona queda notificada al día hábil siguiente de la transmisión y el plazo empieza a correr a partir del día hábil siguiente a la notificación de todas las partes. En consecuencia, la notificación a todas las partes acaeció el 20/07/2021 y el plazo corrió del 21/07/2021 al 23/07/2021. Se logra constatar que la parte recurrente presentó su recurso el día 20/07/2021 13:57:09, sea dentro del plazo concedido al efecto.

Finalmente, en su recurso la parte apelante expuso las razones por los cuales considera que la resolución recurrida debe ser variada, por lo que se cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos.

III. SOBRE LOS AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE. La parte actora se mostró disconforme con el pronunciamiento de primera instancia. Por economía, se procede a transcribir el recurso respectivo:

"La suscrita Licda. Fiorella Sánchez Chavarría, apoderada general judicial de GMG SERVICIOS C.R S.A, según consta en el poder y personería adjuntos en autos. En mi condición de Apoderada Especial Judicial de la sociedad denominada GMG SERVICIOS COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA cédula jurídica 3-101-091720, me apersono ante su autoridad para interponer Recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio de conformidad con el numeral 66.3 del Código Procesal Civil en contra de la resolución de las trece horas y veinticinco minutos del diecinueve de julio del año dos mil veintiuno, para manifestar lo siguiente:

En la resolución recurrida se rechaza el presente proceso, donde su autoridad considera que el documento presentado no es idóneo para fundar la pretensión cobratoria mediante esta vía.

No llevando razón este despacho, ya que según el Artículo 611 del Código de Comercio indica que hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público... misma certificación que se aportada desde la presentación de la demanda.

Además, según la norma los procesos se basarán en las pretensiones, artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, El cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella., dado que existe una obligación dineraria por parte del demandado, se aporta el contrato de cuenta de los Sistemas de GMG SERVICIOS COSTA RICA S.A, donde se evidencia los saldos que se mantienen pendientes así como la fecha del ultimo pago realizado por la parte demandada.

Aunado a esto el Artículo 111.1 del Código Procesal Civil indica que El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original... siendo estos los presentados en esta demanda, además, así mismo, indica el Artículo 111.2.3 del Código Procesal Civil que cita textualmente que Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible.

Mencionado lo anterior le solicitamos a su autoridad acoja el presente proceso continuando su trámite, ya que el mismo se basa en una obligación que se da por acuerdo de partes y siendo exigible con la falta de pago.

Ruego resolver de conformidad.

Alajuela, 20 de julio del 2021" (sic).

IV. ANÁLISIS DE FONDO. A continuación se estudiarán y resolverán los reproches que formula la parte recurrente, en el entendido que el escrito de apelación limita la competencia de este Tribunal, conforme con lo dispuesto en el numeral 65.5 y 65.6 del Código Procesal Civil vigente.

Tras el preámbulo de rigor, la parte recurrente planteó su recurso. En síntesis, se mostró inconforme con el rechazo de plano de la demanda. Adujo que la certificación emitida por Contador Público, tiene fuerza ejecutiva según lo dispone el numeral 611 del Código de Comercio. Además utilizó como fundamento el artículo 110.11 del Código Procesal Civil, para afirmar que en los procesos monitorios se pueden cobrar deudas líquidas y exigibles, con fuerza ejecutiva o sin ella, fundadas en documentos públicos o privados. Al amparo de dicha normativa solicitó que se revoque la resolución emitida en primera instancia y se continúe con el trámite del proceso, tomando como base el documento presentado al cobro.

No lleva razón en sus reproches. En asuntos idénticos al que aquí se conoce, inclusive interviniendo la misma parte actora, este Tribunal de Apelaciones ha sostenido reiteradamente:

"Para la interposición de un proceso monitorio dinerario, se requiere aportar un documento con fuerza ejecutiva, o bien, un documento público o privado sin fuerza ejecutiva, siempre y cuando en ambos casos conste una obligación líquida y exigible. Ahora bien, en el caso concreto, lo que se presenta al cobro es una certificación de saldo deudor expedida por un contador público, deuda que surge de acuerdo a dicho documento de una venta a crédito. En este caso, no califica ni como título con fuerza ejecutiva, ni tampoco como documento público con una obligación de pagar una suma líquida y exigible. En el primer caso, no se cumple con los supuestos previstos por el ordinal 611 del Código de Comercio, que aplica únicamente para los casos de certificación de saldo deudor emitida por contador público en el caso de cuentas corrientes, o bien, de saldos por tarjetas de créditos. En el segundo, si bien se trata de un documento público sin fuerza ejecutiva, el mismo adolece de la firma de deudor, requisito ineludible al tenor de lo previsto por el ordinal 111.1 del Código Procesal Civil. Es así como de lo expuesto, se tiene que la parte recurrente acude a la aplicación sesgada de normas, que bien leídas e interpretadas, no le dan para nada la razón, de ahí que no haya reproche alguno que hacer a lo resuelto en primera instancia en cuanto se rechazó de plano la demanda. Nótese que de prevalecer la tesis de la parte recurrente, sería permitirle al acreedor constituir documentos con una obligación de pagar una suma líquida y exigible, ello sin ninguna participación del deudor" (votos N° 319-2021 de las 14:43 horas del 15/10/2021, N° 333-2021 de las 14:06 horas del 22/10/2021, N° 334-2021 de las 14:06 horas del 22/10/2021, N° 335-2021 de las 09:07 horas del 29/10/2021 y N° 359-2021 de las 18:01 horas del 10/11/2021).

Siendo que no existen razones para variar el criterio que en repetidas ocasiones ha emitido este Tribunal, no queda más que denegar el...

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