Sentencia nº 19-003148-0031-DI de Tribunal de la Inspección Judicial, de 6 de Octubre de 2020
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2020 |
Emisor | Tribunal de la Inspección Judicial |
*190031480031DI*
EXPEDIENTE:
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19-003148-0031-DI
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CONTRA:
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[Nombre 001]
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OFENDIDO:
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[Nombre 010]
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I.- ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO: Nulidad del Traslado de Cargos. En memorial de alegatos conclusivos, aduce la defensa técnica de la investigada, con ocasión al hecho dos descrito en la pieza acusatoria, no reúne los requisitos exigidos por ley, a falta de una debida imputación e intimación de los cargos atribuidos. En su criterio, no se expone de forma clara, precisa, expresa y concreta como se dieron los supuestos hechos que se pretenden endilgar. No se precisa las fechas exactas en la que ocurre la aparente conducta reprochable, sino que se indica en un período de ocho meses, sin que se pueda detallar cuantas veces o la hora en que ocurrieron los hechos. En lo tocante a los presupuesto del acto de apertura, la Sala Primera de la Corte Suprema en el pronunciamiento número 000007-F-S1-2018, de las doce horas del once de enero del año dos mil dieciocho, dispuso: “... la Administración no intimó al contratista con tal claridad y precisión, sino que optó por un traslado de cargos genérico. Tales falencias obedecen a su propia incuria, y no es dable subsanarlas en la forma como lo hizo, violentando los principios de intimación y defensa que asisten al sujeto investigado. De ahí que, en vista de los vicios apuntados, resulte nulo el acto final del procedimiento sancionatorio tramitado contra don (...), con las consecuencias que se dirá”. En efecto, no puede este Órgano Disciplinario, dejar de advertir la ausencia de claridad y precisión exigidas en el hecho dos del auto de apertura de las catorce horas y veintitrés minutos del veinte de setiembre del año dos mil diecinueve dictado por el órgano instructor. De la lectura de dicho hecho, se advierte que el mismo no contiene una formulación expresa, concreta e integral del cargo, sino que su redacción resulta generalizada sin precisar detalles referentes al tiempo o a las circunstancias de lo que se acusa. N. que se le atribuye a la encausada “en el período comprendido de noviembre del año dos mil dieciocho a julio del año dos mil diecinueve, haber sido observada por los servidores judiciales [Nombre 013] y [Nombre 018], recostada en el sillón de su oficina durante el horario laboral, además, cuando se presentaban a su oficina tardaba mucho tiempo en abrir, siendo que cuando lo hacia mantenía una apariencia física como de haber estado durmiendo ”. Siendo de fácil apreciación que la encausada fue observada recostada en el sillón de su oficina durante el horario laboral, sin que se observe una especificación de los días o al menos un horario aproximando que le permita a la investigada ejercer una adecuada defensa. Tales omisiones, tornan en incierto el hecho acusado, vulnerando el derecho de defensa y debido proceso. Por el contrario, el hecho acusado que sustenta esta queja disciplinaria, resulta desvirtuado ante la ausencia de un reproche circunstanciado en cuanto a las acciones u omisiones que se denuncian y achacan a la encausada y con ello, se omite el cumplimiento de la garantía de los derechos de defensa, generando como consecuencia la nulidad. En razón de lo expuesto, se acoge la incidencia planteada y se declara la nulidad del hecho dos del auto inicial.
II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión del presente asunto, se tienen por demostrados los siguientes hechos: a) La funcionaria [Nombre 001], desempeña el puesto de Jueza del Juzgado Contravencional de Paraíso. Presenta en su prontuario cinco anuales y para la fecha del informe registra la sanción disciplinaria de Amonestación Escrita con fecha de rige veintisiete de junio del año dos mil dieciocho. (Reporte de anuales a imagen 48, incorporado al expediente virtual el día 25/09/2019 y Reporte de sanciones a imagen 49, incorporado al expediente virtual el día 25/09/2019); b) El Juzgado Contravencional de Paraíso, cuenta con una estructura diseñada para dos plazas de personas juzgadoras, ocupadas por la investigada y la juzgadora [Nombre 020]. Corresponde a dicho Despacho atender las materias de Faltas y Contravenciones, Pensiones Alimentarias, Violencia Doméstica y Laboral (Véase informe del Área de Visitas de fecha del cinco de setiembre del año dos mil diecinueve, a imágenes 5-19, incorporada al expediente virtual el día 20/09/2019); c) La juzgadora [Nombre 020], estuvo separada del Juzgado Contravencional de Paraíso, por incapacidad durante el período comprendido del treinta de octubre del año dos mil dieciocho al dieciséis de junio del año dos mil diecinueve (Véase informe del Área de Visitas de fecha del cinco de setiembre del año dos mil diecinueve, a imágenes 5-19, incorporada al expediente virtual el día 20/09/2019); d) En fecha quince de julio del año dos mil diecinueve, a eso de las siete horas y treinta minutos, la servidora [Nombre 020] observó a la encausada [Nombre 001] dormida en el sill ón que se ubica en la oficina que le fuera asignada (Declaraciones de [Nombre 020] y [Nombre 023], recibidas en la audiencia probatoria oral y privada); e) En fecha quince de julio del año dos mil diecinueve, a eso de las nueve horas y treinta y cinco minutos, la servidora [Nombre 001] fue observada recostada y dormida en el sillón que se ubica en la oficina que le fuera asignada (Declaraciones de [Nombre 020] y [Nombre 023], recibidas en la audiencia probatoria oral y privada); f) En fecha cuatro de setiembre del año dos mil diecinueve, a eso de las trece horas y veinte minutos, el servidor [Nombre 013], observó a la encausada [Nombre 001] dormida en el sill ón ubicado en la oficina que le fuera asignada (Declaración de [Nombre 013], recibida en la audiencia probatoria oral y privada); g) La oficina de la encausada [Nombre 001] tiene una ventana con celosías con una pequeña rendija sin polarizado (Declaraciones de [Nombre 013] y [Nombre 023] , recibidas en la audiencia probatoria oral y privada);
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