Sentencia Nº 321-2018 de Tribunal Contencioso Administrativo, 17-12-2018

Número de sentencia321-2018
Número de resoluciónN° 321-2018
Fecha17 Diciembre 2018
Número de expediente15-002198-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO

*150021981027CA*

TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

EXPEDIENTE:

15-002198-1027-CA - 7

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTORA:

MALINCHE REAL SUS FLORES Y SUS VAINAS SOCIEDAD ANÓNIMA

DEMANDADA:

REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA

RESOLUCIÓN N° 321-2018

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO05/ Y CIVIL DE HACIENDA - SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- ÁREA DE EJECUCIÓN.- Goicoechea, a las diecisiete horas treinta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.-

LIQUIDACIÓN DE COSTAS incoada por la REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA (RECOPE), contra MALINCHE REAL SUS FLORES Y SUS VAINAS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-561444, representada por L.A.A.O., en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.-

CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DE LA EJECUCIÓN.- Esta liquidación se fundamenta en lo dispuesto en sentencia firme de la Sección Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda número 98-2017-VI de las 16:00 horas del día 31 de julio de 2017, que en su parte dispositiva estableclo siguiente -en lo que interesa-: “…POR TANTO: [...] SE DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la sociedad MALINCHE REAL SUS FLORES Y SUS VAINAS SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA.- Se omite pronunciamiento acerca de la restante defensa de pago por innecesario.- Se condena a la parte vencida al pago de las costas personales y procesales…” (Resaltado no es del original). Con base en esta sentencia y el decreto ejecutivo número 36562-JP, la representación de RECOPE pretende el reconocimiento de diversos rubros, que se analizarán seguidamente. Asimismo, solicita se proceda a decretar embargo sobre bienes de la vencida. Por otra parte, la sociedad ejecutada, pese a habérsele otorgado la audiencia respectiva, no se manifestó al respecto.-

II.- RESPECTO DE LAS COSTAS POR GASTOS INDISPENSABLES DEL PROCESO (COSTAS PROCESALES).- La parte actora reclama por este rubro: En consideración a la complejidad del caso y las etapas procesales atendidas por esta representación, se estiman prudencialmente las costas personales del proceso principal en la suma de UN MILLÓN DE COLONES EXACTOS (¢1,000,000.00). Por concepto de costas procesales. se liquidan los siguientes extremos 1. Ciento veinticinco colones en Timbres Fiscales y descuentos cincuenta colones de Timbres del Colegio de Abogados, que constan en el poder especial judicial otorgado a la Licda. J.S.C., que consta a folio 141 del expediente judicial. 2. Doscientos cincuenta colones en Timbres Fiscales y doscientos cincuenta colones de timbres del Colegio de Abogados que constan en el poder especial judicial otorgado a la Licda. M.F.R.V., que constan a folio 40 del expediente judicial. 3 La suma de diez mil colones en Timbres del Colegio de Abogados aportados con el escrito de contestación, según consta a folio 62 del expediente judicial. 4. Doscientos cincuenta colones en Timbres del Colegio de Abogados, trescientos quince colones en Timbres Fiscales y cinco colones en Timbres del Archivo Nacional, que constan en la certificación notarial aportada por mi representada visible a folio 63 del expediente administrativo…”. De conformidad con lo que dispone el artículo 73.1 del Código Procesal Civil (Ley N° 9342), se consideran como parte de los costas: “…los demás gastos indispensables del proceso...” (Resaltado no es del original). A diferencia de la anterior regulación procesal, que distinguía entre categorías de costos económicos del proceso, ahora todos estos se aglutinan en el mismo concepto y esto conlleva para el ejecutante una carga procesal particular, consistente en: primero, acreditar que la sentencia firme le ha concedido personalmente el derecho a percibir el reintegro de estos costos; segundo, que estos efectivamente se llevaron a cabo, mediante el ofrecimiento de los comprobantes respectivos; y tercero, -quizás el aspecto más relevante-, demostrar la idoneidad y el carácter indispensable” del gasto para con el proceso, es decir, si el gasto era adecuado y necesario para lograr la prosecución del litigio y el otorgamiento del derecho en sentencia. Como se observa en el reclamo planteado, se solicitan 4 rubros respecto del proceso principal y uno, sobre la ejecución de sentencia. Los primeros, todos, están relacionados con el pago de timbres, básicamente, timbres fiscales y de Colegio de Abogados respecto de poderes aportados a los autos, así como de la certificación del expediente administrativo y finalmente, timbres del Colegio de Abogados en relación a la contestación. En lo que corresponde al reconocimiento de especies fiscales o timbres del Colegio de Abogados, la ley número 3245 del 03 de diciembre de 1963, Ley de Creación del Timbre del Colegio de Abogados, en su artículo 3, establece claramente que los timbres de abogados son “contribución forzosa de los abogados” a favor del Colegio de Abogados. Por consiguiente, su cobro como parte de las costas resulta improcedente y debe ser rechazado, pues se trata de un gasto que no debe ser asumido por la parte victoriosa, sino precisamente por el profesional en Derecho en beneficio de esa Corporación, quien no puede válidamente desplazar ese gasto hacia su cliente. Respecto del timbre fiscal, su pago en el caso concreto ocurrió en el contexto de poderes especiales judiciales, sin embargo, no acredita ni justifica por qué ese gasto se considera indispensable para el proceso, teniendo en cuenta que en esta jurisdicción si bien es obligatorio el patrocinio letrado, no lo es recurrir ante ésta mediante la figura de mandatario judicial, especial o general, bastando con la posibilidad de actuar por medio de abogado o abogada directora o autenticante. La alternativa de accionar a través de un apoderado es totalmente facultativa y libre de parte de la ejecutante, que además en ese sentido actuó en el proceso principal como Administración demandada, la cual conforme el numeral 58.2 CPCA cuenta con la posibilidad de recurrir al registro de personerías a fin de acreditar sus representantes, por lo que no podría calificarse este gasto como indispensable. En este mismo sentido, tampoco constituye un gasto indispensable haber recurrido a una certificación notarial para efectos de cumplir con la carga procesal establecida en los numerales 52 y 63 CPCA, pues la Administración demandada posee potestad certificatoria que le permite cumplir con lo apercibido. Finalmente, visto que la parte ejecutante pretende, asimismo, se le otorgue el derecho a percibir de manera genérica de la suma un millón de colones por costas procesales, sin que se aporte justificación o prueba al respecto, debe desestimarse esta petitoria conforme al artículo 41.1 CPC (Ley N° 9342), ya que es carga de quien reclama el reintegro de esos gastos, acreditar los presupuestos antes indicados y en particular, el carácter indispensable de los mismos, lo cual en este caso se echa de menos, pues la parte se limita únicamente a indicar que reclama ese importe. Así las cosas, en criterio de este J., ninguna de las partidas solicitadas en lo que corresponde al principal, pueden ser aprobadas en los términos establecidos en la normativa correspondiente y por tanto, deben ser rechazadas al amparo del artículo 165 CPCA, como en efecto se ordena. Finalmente, en relación a la certificación registral como parte de los gastos de la ejecución de sentencia, la misma sí se considera un gasto indispensable, pues a efectos de proceder con la medida de aseguramiento y apremio patrimonial del embargo, es necesario acreditar la titularidad de los bienes del deudor y tratándose de bienes registrales, dicha comprobación se debe realizar mediante la certificación registral correspondiente, de modo que ésta sí se puede considerar como un medio necesario, idóneo y razonable para alcanzar aquel fin legítimo, y por consiguiente, sí debe ser reconocido como parte de las costas procesales. Sin embargo, en el caso concreto, la parte ejecutante no aportó comprobante de pago de la misma que permita determinar su valor con certeza, pues según se observa en la parte inferior de la misma: “…Estimado usuario, el Registro Nacional le indica que el valor de la presente certificación fue establecido por la Junta Administrativa en la suma de dos mil cuatrocientos ochenta y dos colones con cincuenta céntimos mas los timbres respectivos, ninguna persona física o juridica puede variar ese valor…” (Resaltado no es del original). Por consiguiente, para efectos de acreditar adecuadamente el gasto realizado era necesario que la parte interesada aportara el comprobante correspondiente donde se detallara el valor completo de la certificación, lo cual no se observa a los autos, de modo que lo ajustado a Derecho es su rechazo, al menos mientras no se aporte al expediente la prueba fehaciente del gasto en cuestión.-

III.- DETERMINACIÓN DE LAS COSTAS POR GASTOS LEGALES (HONORARIOS) DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO.- En aplicación del Código Procesal Civil (Ley N° 9342), la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas, Ley N° 13 de 28 de octubre de 1941, la tarifa establecida en el artículo 19 del decreto de honorarios 36562-JP, vigente a la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 09 de marzo de 2015, y dado que la trascendencia económica de este asunto, fue fijada en aquel momento como inestimable, le corresponde a la sociedad ejecutante como parte victoriosa, la suma de trescientos mil colones exactos (¢300,000.00) por concepto de costas. Este monto se considera de parte del suscrito un monto razonable y proporcionado, pues la ejecutante limitó su intervención en el proceso a contestar la demanda y a participar en la audiencia preliminar. T. en cuenta que, además, ninguna de las partes ha aportado...

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