Sentencia Nº 3238-2020 de Inspección Judicial, 08-10-2020

Número de sentencia3238-2020
Número de expediente19-001971-0031-IJ
Fecha08 Octubre 2020
EmisorTribunal de la Inspección Judicial (Costa Rica)

*190019710031IJ*

EXPEDIENTE:
19-001971-0031-IJ
CONTRA:
[Nombre 001]
OFENDIDO:
[Nombre 009]
SENTENCIA N° 3238-2020
TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. S.J., al ser las quince horas treinta y seis minutos del ocho de octubre de dos mil veinte.-
Proceso administrativo disciplinario N 19-001971-0031-IJ establecido por la se ñora [Nombre 009], contra la servidora [Nombre 001], portadora de la cédula de identidad cinco- doscientos cincuenta y cuatro- ochocientos cinco, JUEZA CONTRAVENCIONAL DE GUACIMO, por Incumplimiento de la jornada laboral e incumplimiento de la circular N°162-2014 de la Secretar ía General de la Corte Suprema de Justicia. Actúa en calidad de Órgano Instructor la Licda. M.E.V.S., y en calidad de defensor público el licenciado J.S.á.S..
RESULTANDO:
I.- Mediante resolución de nueve horas y cincuenta y siete minutos del siete de octubre de dos mil diecinueve, se le dio traslado de cargos a la licenciada [Nombre 001] en su calidad de JUEZA CONTRAVENCIONAL DE GUACIMO, por INCUMPLIMIENTO DE LA JORNADA LABORAL E INCUMPLIMIENTO DE LA CIRCULAR NUMERO 162-2014 DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de acuerdo a los siguientes hechos: “…En lo que respecta al incumplimiento de la circular N°162-2014, concretamente se le atribuye: 1- Que su persona se encontró nombrada en el puesto de J.a del Juzgado Contravencional de Guácimo del 03 de diciembre de 2018 al 30 de mayo de 2019. 2- Que en el período indicado en el cargo anterior se señalaron para audiencia un total de 69 expedientes, audiencias que se encontraban a su cargo en su condición de J.a del Juzgado Contravencional de Guácimo, siendo que un total de 23 audiencias no se realizaron debido a que no se presentaron una o ninguna de las partes, un total de 7 audiencias iniciaron a la hora señalada o máximo cinco minutos de retraso y un total de 39 audiencias iniciaron con un retraso injustificado de más de seis minutos hasta un máximo de dos horas cincuenta y tres minutos. 3- De acuerdo con lo indicado en el cargo anterior, en el siguiente cuadro se muestra el número de expediente, el d ía y la hora para la cual se encontraba señalada la respectiva audiencia, la hora en que usted de forma injustificada inició la audiencia y los minutos del atraso injustificado en cada asunto:
4- Concretamente se le atribuye, incumplimiento de la circular N°162-2014 de la Secretaría General de la Corte, ya que su persona de forma injustificada inició en forma tardía un total de 39 audiencias, las cuales se encontraban a su cargo en su condición de J.a del Juzgado Contravencional de Guácimo, por lo cual usted incumplió con la citada circular la cual establece el deber de respetarse en forma absoluta la hora de inicio señalada de previo para la iniciación de las diligencias judiciales En lo que respecta al incumplimiento de la jornada laboral, concretamente se le atribuye: 1- Que su persona se encontr ó nombrada en el puesto de J.a del Juzgado Contravencional de Guácimo del 03 de diciembre de 2018 al 30 de mayo de 2019, en horario de las 07:00 a las 16:30 horas. 2- Que según entrevistas realizadas a los funcionarios [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 013], [Nombre 014], [Nombre 015], todos del Juzgado Contravencional de Guácimo, para el lapso en que usted se encontró nombrada en el citado despacho, su persona ingresó de forma tardía a sus labores incumpliendo con su jornada laboral, ya que según el dicho de los funcionarios indicados, usted acostumbraba ingresar a su lugar de trabajo después de las 08:00 horas. 3- Que producto de su comportamiento reiterativo, usted [Nombre 001] con las circulares números: 162-14 reiteraci ón de la N° 62-2001, 163-14 reiteración de la N° 1 presuntamente incumplió 53-08, 164-14 reiteración de la N° 19-2002 y 165-14 reiteración de la 200-2008, todas referentes a la obligatoriedad de los servidores judiciales de ser puntuales y cumplir con el horario institucional establecido para el ingreso a sus funciones...”.
II .- La encausada [Nombre 001] fue notificada del auto de traslado al ser las diez horas y once minutos del ocho de octubre de dos mil diecinueve. Asimismo, se apersona y contesta de conformidad con el memorial que corre agregado en fecha 29 de octubre de 2019.-

III.- Se realiza la audiencia oral y privada, en fechas cinco de agosto de dos mil veinte y se continúa con la misma en fecha treinta y uno de agosto de dos mil veinte, y se otorga la audiencia final para el alegato de conclusiones al ser las nueve horas y trece minutos del treinta de setiembre de dos mil veinte venciendo el plazo de los tres días el 06 de octubre de 2020.-

VI.- De conformidad con el artículo 211 de la Ley Org ánica del Poder Judicial (LOPJ), las Reglas Prácticas para orientar el Ejercicio de la Potestad Disciplinaria del Tribunal de la Inspección Judicial, artículo 317 de la LGAP, así como el acuerdo de Corte Plena N° 29-12 celebrada el 20 de agosto del año 2012, artículo VI, en cuanto a la validez de la sentencia oral y escrita en nuestro país, se dicta este Acto Administrativo Final, en el plazo de ley sin que se adviertan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.-

Redacta el integrante I. General C.H.A., y;
CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LA NULIDAD DEL TRASLADO DE CARGOS: En el escrito de conclusiones, la licenciada M.D.S., en su condición de Defensora Pública de la encausada alegó nulidad de traslado de cargos, por cuanto según su dicho, éste no reúne los requisitos exigidos por ley, por cuanto no contiene una debida imputación e intimación de los cargos atribuidos, ya que no se cumple con los requisitos de forma y contenido, siendo lo anterior una grosera violación a las garantías que componen el debido proceso. R.iere que el traslado de cargos del presente proceso incurre en el vicio de no realizar imputación debida a la encausada [Nombre 001], por cuanto en ningún momento expone de manera clara, precisa y concreta los supuestos hechos que se le pretenden endilgar dado que se le acusa un supuesto incumplimiento de la jornada laboral,; no obstante, se denota falta de precisión de la imputación, ya que se extraña dentro de la pieza acusatoria la hora y la fecha exacta de las supuestas llegadas tardías, además que se limita de forma general a indicar que se dio durante todo el período que se mantuvo nombrada en ese despacho y ello es con base en las manifestaciones del personal del Despacho. Asimismo, manifiesta que existe evidente ausencia de precisión en la formulación del traslado de cargos al omitirse indicar de manera expresa y clara cuál fue la hora de ingreso de su defendida y que día específico ocurrieron estos hechos, así como tampoco se precisa de donde se extrae dicha información y dónde se consignó de esta forma. Que no basta con decir que una persona incurrió en una conducta irregular en virtud de una serie de llegadas tardías sino que además debe especificarse con claridad las horas exactas consignadas en cada día acusado. Que el traslado de cargos, debe contener todos los elementos que conforman la falta disciplinaria, para que con la prueba evacuada se logre determinar si en efecto hubo falta o no, y se procesa con la aplicación del régimen disciplinario en los casos que corresponda. Pues bien al respecto se resuelve: Analizado el punto en concreto, no comparte esta Cámara el razonamiento que hace la defensa técnica de la señora [Nombre 001] , dado que si bien es cierto en el hecho imputado relativo a las supuestas llegadas tardías de la investigada, en donde se le acusa que era su costumbre ingresar después de las 8 de la mañana; lo cierto del caso es que si se imputa un espacio de tiempo que es precisamente el mismo período en que la Licda. [Nombre 001] estuvo nombrada y además se indica con base en que fundamento es que ello es considerado como una posible falta. Siendo así de la revisión de los autos se puede ver que la encausada ha podido ejercer su derecho de defensa de manera plena y eficaz; pues pudo participar de la audiencia de recepción de prueba, ofreció prueba e hizo los alegatos finales por medio de su representanta legal, en otras palabras no se observa indefensión o perjuicio para su persona y en ese sentido no existe nulidad alguna que deba ser declarada y así se resuelve.-
II.- SOBRE LOS HECHOS PROBADOS: De importancia para este Tribunal se tienen los siguientes: 1) La licenciada [Nombre 001], al momento de los hechos acusados ocupaba el puesto de J.a Contravencional de Guácimo y cuenta con un total de 29 anualidades en su expediente personal. ( hecho no controvertido con respaldo en la constancia de anuales por empleado extendida en fecha 9 de octubre de 2019). 2) La señora [Nombre 001], no cuenta con antecedentes disciplinarios en su prontuario (Ver oficio PJ-DGH-AP-4757-2019 R.. Sice 19667-2019). 3- Que en el periodo del 03 de diciembre de 2018 al 30 de mayo de 2019, se señalaron para audiencia un total de 69 expedientes, audiencias que se encontraban a cargo de la licenciada [Nombre 001], de las cuales 39 audiencias iniciaron con un retraso de más de seis minutos hasta un máximo de dos horas cincuenta y tres minutos. (Ver informe de investigación número 292-IJ-19 de fecha treinta de setiembre de dos mil diecinueve, rendido por parte de la señora [Nombre 020], Oficial de Inspección del Tribunal de la Inspección Judicial). 4- La licenciada [Nombre 001], dio inicio a las audiencias señaladas en cada uno de los siguientes procesos de conformidad como se detalla en el siguiente cuadro:
(Misma probanza anterior).
5- Que la licenciada [Nombre 001], en el período que va del 03 de diciembre de 2018 al 30 de mayo de 2019, tenía como costumbre ingresar a su lugar de trabajo entre las 7 y las 08:00 horas. (Misma probanza anterior y declaraciones de los testigos [Nombre 014] y [Nombre 015]). 6) Que la encausada al ser la única jueza nombrada en dicho Despacho debía atender el rol de disponibilidad en violencia doméstica de semana...

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